Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01590-01(13553) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551414

Sentencia nº 25000-23-27-000-2001-01590-01(13553) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-2001-01590-01(13553)
Fecha04 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C., Cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-2001-01590-01(13553)

Actor: FROSST LABORATORIES INC.

Demandado: LA NACIÓN – DIAN

Referencia: TRIBUTOS ADUANEROS -IVA implícito

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -parte demandada -, contra la sentencia del 15 de Agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra las resoluciones que negaron la solicitud de liquidación oficial de corrección para efectos de devolución, por la exclusión del IVA implícito de los productos clasificados en la partida arancelaria 30.04, objeto de importación.

ANTECEDENTES

La sociedad FROSST LABORATORIES INC., presentó las declaraciones de importación No. 091403054879-8 del 24 de Abril de 2000 y 0901104051415-6 del 5 de Mayo de 2000, respecto de medicamentos clasificados en la partida arancelaria 30.04, producto de nombre genérico “Indinavir Sulfato”, donde se indicó que los bienes estaban gravados con el IVA a la tarifa del 2%. (fls. 31 y 36 c.a.)

Con escrito radicado ante la Administración de Aduanas de Bogotá, el 30 de agosto de 2002, la actora solicitó la expedición de liquidación oficial de corrección sobre las citadas declaraciones de importación, en el sentido de liquidar un menor valor por concepto de tributos aduaneros, específicamente el IVA implícito pagado en exceso, por considerar que el producto objeto de importación se enmarca dentro de la excepción establecida en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, y en consecuencia se ordene la devolución de la suma de $30.885.242, pagada por dicho concepto. (fl. 1 c.a.)

Mediante Resolución No 03-064-192-654-27369 del 22 de diciembre de 2000, la Administración negó la solicitud de liquidación de corrección de las declaraciones de importación, por considerar que los argumentos y pruebas presentadas no desvirtúan la obligatoriedad del IVA implícito para los bienes importados, y tampoco se encuentran enmarcadas dentro de las causales establecidas para formular liquidación oficial de corrección. (fl.37 c.p.)

La parte actora presentó recurso de reconsideración contra la resolución mencionada, el cual se decidió con la Resolución N°. 03-072-193-6201-6016 del 16 de Marzo de 2001, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la actora solicitó, por intermedio de apoderado, la nulidad de las precitadas Resoluciones y como restablecimiento del derecho, se declare que la liquidación correcta de los tributos aduaneros de cada una de las declaraciones de importación es de $1.002.264 (declaración No. 0901104051415-6) y $72.534.025 (declaración No. 0901403054879-8) y en consecuencia se ordene la devolución de la suma de $30.885.242, más los intereses correspondientes

Los cargos de la demanda se resumen así:

Los actos acusados se encuentran viciados por error de motivación, en atención a la equivocada interpretación de la excepción al IVA implícito, al sostener que este se aplica por partida arancelaria y no por producto individualmente considerado. Así, todo producto que sea susceptible de ser clasificado en una subpartida arancelaria, a la cual el Decreto 1344 de 1999, le asoció tarifa promedio implícita, se encuentra sujeto a dicho gravamen, incluso en el caso en que se acredite que frente a dicho producto la oferta no satisface la demanda interna; posición que es contraria al artículo 43 de la Ley 488 de 1998, que establece de manera expresa la excepción en el sentido de “aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”. Donde se advierte que el legislador excluyó al producto individualmente considerado y no por partidas y subpartidas.

Lo anterior conduce a afirmar que con el Decreto 1344 de 1999 se reglamentó en su totalidad el IVA implícito, incluso la excepción, cuando en realidad la excepción del IVA implícito fue reglamentada por el artículo 3° del Decreto 2085 de 2000, según el cual éste se aplica por producto, y en ese orden, el Gobierno Nacional reglamenta la excepción, no por partida, sino por cada bien específico.

La interpretación de la Administración implicaría que la excepción al IVA implícito se aplica sobre la subpartida, según el Decreto 1344 y sobre el producto según el Decreto 2085. Es decir que los medicamentos importados por la actora estarían gravados por el primer decreto y desgravados por el segundo, lo cual genera una violación del artículo 150 de la Constitución Política, que señala la competencia del Congreso para el establecimiento de las contribuciones fiscales.

Mediante el concepto 048809 del 24 de mayo de 2000, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales absuelve dos interrogantes alrededor de la figura del IVA implícito, a saber: que la entidad competente para certificar la insuficiencia de la oferta para atender la demanda interna en la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior, antes asignada al INCOMEX; y que “para que la norma cumpla su finalidad, la certificación debe referirse al producto en forma concreta y no a la partida”.

El citado concepto es desconocido en los actos acusados, acudiendo a argumentos y razones sin base alguna, contraviniendo el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, sobre la obligatoriedad de los conceptos.

Se violaron los artículos 2° de la Constitución Política y del Código Contencioso Administrativo, en cuanto se exigieron a la actora procedimientos inexistentes, con formalismos extremos y argumentaciones muy distantes, con el objeto de negar el derecho pretendido.

Los actos atacados son violatorios del artículo 470 del Decreto 2685 de 1999, disposición que ha sido interpretada en el sentido que la misma genera el derecho al interesado y la obligación para la Administración, de solicitar el primero y expedir la segunda, los actos necesarios para la determinación de las cargas impositivas, sobre una operación de importación.

OPOSICION

El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y sobre los cargos formulados, argumentó:

No es que la DIAN considere caprichosamente que las mercancías clasificadas en la partida 30.04 deban pagar...

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