Sentencia nº 323 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551470

Sentencia nº 323 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha04 Septiembre 2003
Número de expediente323
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radiación número: 25000-23-26-000-1999-0074-01(17100)DM

Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Demandado: J.G. CASTILLO En cumplimiento de la decisión adoptada por la Sala en sesión del 12 de diciembre de 2001 -que consta en el acta 053-, en el sentido de fallar con prelación el presente proceso, en atención a su naturaleza e importancia, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, contra la sentencia del seis de mayo de 1999, proferida por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió lo siguiente:

“1. No declarar probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

“2. Declarar terminado el contrato de arrendamiento N° 14 celebrado el 13 de diciembre de 1982, entre el Señor J.G.C. y el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, sobre el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá D.C., en la calle 16 N° 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 N° 14-42/43, cuyos linderos se describen en el siguiente numeral.

“2. (sic) Ordenar al señor J.G.C. restituir a la Nación- Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura el inmueble ubicado en Santa Fe de Bogotá, D.C., en la calle 16 N° 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 N° 15-42/43, con los siguientes linderos:

“a) Carrera 12 N° 15-45/49, por el NORTE: con casa de la misma sucesión de R.S., hoy de propiedad de F.M., por el SUR; con casa que es o fue de J.B. y casa que es o fue de los señores B. y con casa de la sucesión de R.S..

“b) Calle 16 Nº 12-36/37 a 12-46, por el NORTE: con la calle 16 de por medio con casa de W.M. y J.B., antiguamente jardines P.S., por el SUR: con solar que fue o es de J.F.M., antiguamente propiedad de R.S. y antes de A.S., por el ORIENTE. Con casas y solares que son o fueron de I.B., C. o M.L.P.M. y M.I.D., antiguamente de M.M. de Z., F.A.M., W.S., tiendas solares de M.S. e I.L.; por el OCCIDENTE: Con casa y solar de Á.M.F., después de A.R., antes casa y solar de J.M.V. y C.V.; linderos que están contenidos en la escritura N° 1025 del 23 de junio de 1982 de la Notaría 22 del Círculo de Santa Fe de Bogotá, los cuales fueron incorporados al contrato de arrendamiento y hacen parte del mismo, registrándose una cabida superficiaria de 9.972,46 metros 2 (sic), y consta de 356 cupos para parqueo.

“3. Para la práctica de tal diligencia se comisiona al Juez Municipal (reparto) de Santa Fe de Bogotá a quien se librará despacho comisorio con los insertos del caso.

“4. C. en costas a la parte demandada.

“5. Niégase las demás pretensiones de la demanda” (folio 123 a 125, cuaderno 1).

ANTECEDENTES
  1. LO QUE SE DEMANDA

    Mediante demanda, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, actuando mediante apoderado, solicitó que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento N° 14, de 13 de diciembre de 1982, del inmueble ubicado en calle 16 N° 12-36/37 a 12-46 y carrera 12 N° 15-42/43, ubicado en la ciudad de Bogotá, celebrado entre el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y J.G.C.. Con fundamento en la anterior declaración, pidió que se ordenara al arrendatario restituir el inmueble objeto del mencionado contrato, para lo cual se debía disponer su lanzamiento y la entrega real y material de bien a la demandante. Solicitó, además, el pago de los perjuicios materiales causados por el incumplimiento, consistente en daño emergente por la suma de dos mil millones de pesos, lucro cesante por los intereses acumulados año por año, y el pago de la cláusula penal del contrato por la suma de $ 320.000.oo. Por último, pidió que se condenara en costas al demandado (folios 8 a 10, cuaderno 1).

  2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

    En respaldo de sus pretensiones la parte actora narró que el 13 de diciembre de 1982, mediante contrato N° 14, el Fondo Rotario del Ministerio de Justicia arrendó al señor J.G.C. el inmueble ubicado en la calle 16 N° 12-36/37 a 12-47 y carrera 12 N° 15-45/43 de la ciudad de Bogotá, destinado al funcionamiento de parqueadero de automóviles, por el que pagaría un canon de $160.000 mensuales. El 22 diciembre de 1983, el inmueble fue entregado al arrendatario, quien lo recibió a entera satisfacción y se comprometió a devolverlo en el mismo estado.

    Conforme a la cláusula tercera del contrato, el término de duración era de tres años contados a partir del primero de enero de 1983, o sea que se extendería hasta el 31 de diciembre de 1985; cumplido el término y dentro de los 15 días siguientes, el inmueble debía ser devuelto al propietario, conforme a la cláusula séptima del contrato.

    Mediante comunicaciones de 30 de octubre y 10 de diciembre de 1985, el Fondo manifestó al arrendatario su deseo de no prorrogar el contrato y le solicitó la entrega del inmueble. El arrendatario, en comunicación del siete de enero de 1986, se negó a entregarlo y consignó el canon correspondiente a ese mes, incumpliendo el contrato, dado que la prórroga era ilegal, conforme al artículo 136 de la ley 150 de 1976.

    Respecto de posibles mejoras, mediante oficio de 15 de julio de 1983, el Fondo negó una solicitud que, en tal sentido, formulara el arrendatario, dado que no tenía disponibilidad presupuestal para ejecutarlas directamente. El 20 de diciembre de 1984, el mismo Fondo hizo saber al arrendatario que estaba construyendo en el inmueble, sin su autorización. El nueve de enero de 1985 el arrendatario contestó que no se había cambiado la destinación del inmueble, respuesta que satisfizo al arrendador.

    El siete de marzo de 1996, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, encargado de los bienes del desaparecido Fondo Rotario del Ministerio de Justicia, cedió el contrato a la Dirección Nacional de Administración Judicial, hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme a lo previsto en el decreto 2160 de 1992 y a la cláusula décima del contrato.

    Mediante comunicación de siete de marzo de 1996, la Dirección comunicó la cesión del contrato al arrendatario, quien siguió consignando el canon a nombre del nuevo arrendador. El 31 de enero siguiente, la Dirección reiteró la necesidad de que entregara el inmueble arrendado.

    Antes de eso, la administración declaró la caducidad del contrato. Las resoluciones respectivas fueron demandadas por el arrendatario ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual, mediante sentencia del 30 de junio de 1994, declaró la nulidad de las resoluciones 6538 de 19 de febrero de 1987 y 1424 de 25 de mayo del mismo año, expedidas por el Fondo. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto N° 323, de 26 de octubre de 1989, manifestó que para recuperar la tenencia del bien era menester ejercer la acción de restitución.

    El propietario del inmueble es la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en virtud de acta de entrega y recibo suscrita con el Ministerio de Transporte, quien administraba el Fondo de Inmuebles Nacionales y lo trasladó de éste al patrimonio de la Rama, en cumplimiento de lo ordenado por decreto reglamentario 1166 de 1993 y 2160 de 1992, (folios 11 a 20, cuaderno 1).

    La demanda fue admitida mediante auto de 13 de mayo de 1997 (folio 35, cuaderno 1).

  3. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    El demandado J.G.C. se pronunció respecto de los hechos de la demanda; manifestó que el demandante incumplió el contrato de arrendamiento, ya que no entregó el inmueble en su totalidad. El inmueble se encontraba destinado al uso de parqueaderos, sin embargo, para la expedición de la licencia de funcionamiento se debió adecuar el inmueble con mejoras autorizadas por el arrendador, mediante oficio de nueve de julio de 1984. Éstas no fueron pagadas, por lo que podía ejercer el derecho de retención como lo disponía la ley. No podía darse la cesión de un contrato extinguido, dado que se realizó en fecha posterior a su terminación.

    Propuso, además, las siguientes...

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