Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-00270-01(12401) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551485

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-00270-01(12401) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Septiembre de 2003

Fecha04 Septiembre 2003
Número de expediente11001-03-27-000-2001-00270-01(12401)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-00270-01(12401)

Actor: JESÚS MARINO OSPINA MENA

Demandado: DIAN DE CALI

Referencia: RECLASIFICACIÓN DE IMPUESTO A LAS VENTAS

Procede la Sala a resolver la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta mediante apoderado judicial por el señor J.M.O.M., en contra del acto administrativo expedido por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, que reclasificó al accionante como responsable del Régimen Común del Impuesto a las Ventas.

ANTECEDENTES

La Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Cali, a través de la Resolución N° 0002072 de febrero 21 de 2000, notificada el 8 de noviembre de 2000 (Folio 14), resolvió reclasificar como responsable del Régimen Común al actor, quien en adelante deberá cumplir con todas las obligaciones formales derivadas de tal calidad, en los términos del acto citado.

La anterior resolución invocó como facultades para efectuar la reclasificación, las conferidas por el artículo 508-1 del Estatuto Tributario y por el artículo 33 del Decreto 1071 de 1999.

DEMANDA

El actor citó como desconocidas las siguientes disposiciones : artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 90 de la Constitución Política y 499, 483, 508-1, 743 y 683 del Estatuto Tributario.

En primer lugar explicó que de acuerdo con los ingresos obtenidos por el actor en 1999, éste no se encontraba dentro del régimen común, toda vez que tales ingresos no fueron superiores a $99’700.000.

Advirtió que el acto administrativo demandado no fue motivado, de tal suerte que no se conocen las razones por la cuales el actor fue reclasificado, omisión ésta que configura la violación al artículo 743 del Estatuto Tributario invocada.

A su juicio también resultó desconocido el artículo 29 de la Constitución Política, en atención a que no se le dio la oportunidad al contribuyente de controvertir en vía gubernativa la decisión de la Administración, al no concedérsele el recurso procedente.

De otra parte sostuvo que no se dio cumplimiento al artículo 499 del Estatuto Tributario, pues a pesar de pertenecer en los términos de la disposición citada, al régimen simplificado del impuesto a las ventas, se le reclasificó en el régimen común.

Agregó que el artículo 499 del Estatuto Tributario, establece los requisitos a cumplir para pertenecer al régimen simplificado, los cuales fueron reunidos por la parte actora, quien en consecuencia no es responsable del impuesto a las ventas del régimen común.

OPOSICIÓN

Con ocasión de la contestación de la demanda elevada por la parte actora, la apoderada de la Nación explicó las razones de la Administración para expedir el acto acusado, como son las amplias facultades legales y constitucionales de la entidad, que le ordenan coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado y la protección del orden público económico nacional, mediante la administración y control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, las que dieron origen al programa de reclasificación de contribuyentes, luego de verificar entre otros aspectos, si los contribuyentes estuvieron inscritos en el régimen simplificado del IVA, que su actividad económica reportada fuera generadora del impuesto a las ventas, que estuviere activo y que hubiera presentado las correspondientes declaraciones por los años de 1997 y 1998. Lo anterior, mediante consultas a los sistemas electrónicos como el RUT, el SICAT; el SIAT, el SIEF, el CIFIN, el sistema de cuenta corriente e información proveniente de terceros, según el artículo 631 del Estatuto Tributario.

Explicó que en materia del impuesto a las ventas, existen dos tratamientos fiscales diferentes, el régimen común y el simplificado. Al primero se pertenece de manera general y por excepción de cumplir una serie de exigencias es dable pertenecer al régimen simplificado. Adujo que la facultad de reclasificación de uno a otro régimen, se halla en cabeza de la DIAN, y su ejercicio no implica la creación de un nuevo impuesto, ni la alteración de los elementos del impuesto, como tampoco una sanción al contribuyente.

La resolución acusada encuentra respaldo jurídico en el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, que fue demandado ante la Corte Suprema de Justicia y declarado constitucional mediante sentencia del 18 de julio de 1990. Tal norma dispone que para efectos de control, la Administración puede reclasificar oficiosamente a los contribuyentes que estando inscritos en el régimen simplificado, deban estarlo en el régimen común, sin que precise algún procedimiento especial para llevar a cabo tal labor.

Sostuvo que si bien la Administración para reclasificar al contribuyente no efectuó visita de verificación, sí se realizaron verificaciones de datos dentro de los sistemas con que cuenta la DIAN, las cuales dan cuenta de que no hubo violación al debido proceso.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada de la Nación al intervenir en esta oportunidad estimó que no se violaron las normas citadas en la demanda, en atención a que la Administración goza de facultades para reclasificar a los contribuyentes del impuesto a las ventas, de oficio, para efectos de control tributario como lo señala el artículo 508-1 del...

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