Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0874-01(1211) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551546

Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0874-01(1211) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Septiembre de 2003

Número de expediente25000-23-27-000-1998-0874-01(1211)
Fecha11 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0874-01(1211)

Actor: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Demandado: N.O.Q.Á.

Procedente del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Jurisdicción Coactiva y para que se resuelvan las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado, ha llegado el proceso de la referencia. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 2 de agosto de 1996 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá condenó al doctor N.O.Q.Á. en su calidad de Juez 25 Civil del Circuito, como autor responsable del delito de prevaricato por acción, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 54 salarios mínimos legales mensuales (fls. 5-33), decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de 27 de agosto de 1997 (fls. 35-85).

Con base en las sentencias referidas, el 27 de julio de 1998 el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Jurisdicción Coactiva, libró mandamiento de pago a favor de esa Dirección y a cargo de N.O.Q.Á., por la suma de nueve millones doscientos ochenta y ocho mil doscientos setenta pesos ($9’288.270) M/Cte., más los intereses del 6% mensual, causados desde que se hizo exigible la obligación hasta que se efectúe el pago total de la misma (fl. 96).

El 8 de octubre de 1998 el señor N.O.Q.Á. fue notificado personalmente del mandamiento de pago (fl 101).

Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de 13 de octubre de 1998 el ejecutor corrigió la orden de pago en el sentido de que los intereses a cobrar sobre el valor de la multa serían del 6% anual y no mensual como decía la providencia corregida (fl. 103); esta decisión se notificó por estado el día 15 siguiente (fl. 105).

El 22 de octubre de 1998 el ejecutado presentó escrito de excepciones de mérito (fls. 106-108) cuyos fundamentos se sintetizan así:

LOS MEDIOS EXCEPTIVOS PROPUESTOS

  1. INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO

    El excepcionante sostiene que las copias con base en las cuales se libró mandamiento ejecutivo no prestan mérito suficiente y por tanto no existe título ejecutivo. Afirma que según el artículo 68-2 del Código Contencioso Administrativo, prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero; que ello significa que para librar mandamiento ejecutivo debe aparecer constancia de la ejecutoria de la sentencia y en este caso ese requisito no existe.

    Sostiene además que por mandato del artículo 252 del Código Contencioso Administrativo, en la tramitación de los incidentes de excepciones en procesos como el presente se aplican las disposiciones relativas al juicio ejecutivo del Código de Procedimiento Civil; que así entonces las reproducciones con base en las cuales se libra el mandamiento ejecutivo por vía de jurisdicción coactiva deben cumplir los requisitos exigidos por los artículos 115-2 y 395 ibídem, es decir que deben presentarse completas, lo que no ocurre en este caso porque falta copia de la providencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual aclaró la sentencia de segunda instancia y en la que se hicieron algunas precisiones en relación con la multa; que también faltan las constancias de notificación de esa sentencia ya que no se presentó copia del respectivo edicto; que tampoco aparece constancia de ejecutoria de las providencias base del recaudo y de la fecha en que obró la misma, así como de la constancia de ser la primera copia y por ende prestar mérito ejecutivo y que al haber fijado la multa en salarios mínimos legales mensuales, debía aparecer plenamente demostrado el valor del mismo para el momento en que aquélla se impuso, lo que no obra en autos.

  2. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN

    Está fundamentada en que al no existir constancia de ejecutoria de las sentencias de primer y segundo grado y por ende no conocer la fecha de su firmeza, tampoco es posible determinar cuándo se hizo exigible la obligación y los intereses.

  3. COBRO INDEBIDO DE INTERESES

    Dice el incidentista que es principio general del derecho que una persona no puede ser condenada dos veces por un mismo hecho; que por lo tanto, si el objeto de la obligación base de la acción es una multa, sobre ella no procede el cobro de intereses porque éstos se equiparan a otra sanción; que de ser procedentes, los intereses decretados exceden los autorizados por la ley, pues no se trata de un acto de comercio, sino de una obligación civil y más concretamente administrativa, en relación con la cual solo procederían los intereses legales...

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