Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0007-01(2889-2907) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551762

Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0007-01(2889-2907) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Septiembre de 2003

Número de expediente11001-03-28-000-2002-0007-01(2889-2907)
Fecha18 Septiembre 2003
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0007-01(2889-2907)

Actor: J.A.A.C. Y OTRO

Demandado: REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR BOYACA

La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en los procesos de nulidad electoral acumulados, iniciados respectivamente por J.A.A.C. y S.A.D..

ANTECEDENTES

Las demandas

  1. Proceso 2989

    El ciudadano J.A.A.C. solicita:

    1) Que se declare la nulidad de la elección hecha a favor del señor M.T.L.R. elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período comprendido entre el año 2002 y el año 2006 y se cancele la respectiva credencial.

    2) Que se declare la nulidad del acto confirmatorio de la declaratoria de elección del señor M.T.L.R. como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá para el período comprendido entre el año 2002 y el año 2006.

    La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

    El 10 de marzo de 2002 se llevaron a cabo las elecciones para Congresistas en las cuales se eligió al señor M.T.L.R. como representante a la Cámara por el departamento de Boyacá. La Registraduría lo declaró elegido y su segundo renglón es ocupado por el señor A.C..

    El señor M.T.L.R. está inhabilitado para ser elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá, de acuerdo con lo señalado en los numerales 5 y 8 del artículo 179 de la CP.

    Se configura la primera inhabilidad por cuanto M.T.L.R. es hermano de J.H.L.R. quien se desempeña como Alcalde Municipal de Garagoa.

    La segunda inhabilidad se presenta por cuanto M.T.L.R., siendo Diputado para la Asamblea de Boyacá en el período 2000 - 2003, renuncia a partir del 1 de agosto de 2000, es decir siete meses antes, cuando debía presentarla un año antes, para aspirar a una curul en el Congreso como Representante a la Cámara por el Departamento de Boyacá. Los dos períodos electorales se cruzan, coincidiendo en el tiempo la elección de las dos Corporaciones.

    Que conforme a lo previsto en el artículo 228 del CCA el cargo de R. a la Cámara debe ser ocupado por las personas que cumplan los requisitos, y que el señor L.R. no los cumple, por lo que dicho cargo debe ser ocupado por el señor A.C..

    Señala como normas violadas los numerales 5 y 8 del artículo 179 de la CP y el concepto de violación lo estructura por cuanto M.T.L.R. es hermano legitimo de J.H.L.R., Alcalde de Garagoa, quien ejerce autoridad política y civil como primera autoridad del municipio. Que se presenta la inhabilidad prevista en el numeral 8 citado en concordancia con el artículo 181 de la CP, porque M.T.L.R. no renunció a su cargo de diputado de la Asamblea de Boyacá con la debida anterioridad para presentar su inscripción como candidato a la Cámara de Representantes, y que además, los respectivos períodos de esos cargos coincidieron en el tiempo.

  2. Proceso No. 2907

    El ciudadano S.A.D. solicita:

    1) Que se declare la nulidad del acta de 17 de marzo de 2002 mediante la cual se produjo la declaración de elección de los señores C.H.T.B., Z.S., M.T.L., J.H.P., L.G.J. y M.A.R. como Representantes a la Cámara por la Circunscripción electoral del Departamento de Boyacá.

    2) Que se declare que conforme a lo dispuesto en el artículo 247 del CCA, se debe practicar nuevamente el escrutinio de las elecciones para Representantes a la Cámara celebradas en el Departamento de Boyacá, una vez se hayan llevado a cabo las elecciones en los lugares de la mencionada jurisdicción, en donde no se han realizado con idéntica finalidad.

    3) Que cumplida la elección en su integridad, mediante el procedimiento electoral que corresponde se declare la elección de quienes tengan derecho y se expidan las credenciales con los efectos del artículo 249 del CCA.

    La demanda se sustenta en los siguientes hechos:

    El día 10 de marzo de 2002 fue señalado como fecha para la celebración de las elecciones para los miembros del Congreso de la República.

    Este proceso de escrutinios se llevó a cabo en todo el país, pero en la circunscripción electoral del Departamento de Boyacá no fue posible celebrar elecciones en algunos sitios tales como los municipios de Chita, Jericó, Labranzagrande y Pisba, y en otros se cumplieron parcialmente, como es el caso de los municipios de Aquitania, inspección La Esperanza, Mongua, inspección Sirguazá, P., inspección de Corinto, y P., en la cabecera. Que igualmente en el municipio de Guicán se abrieron las urnas entre las 3 p.m. y las 4 p.m.

    Que lo anterior indica que a la fecha de presentación de esta demanda aún no se ha completado el proceso electoral para los Representantes a la Cámara de Boyacá, que no se han culminado los comicios en forma integral.

    Que aunque la elección se encuentra incompleta, se utilizó el número de votos escrutados por los municipios en donde se llevaron a cabo elecciones y sobre este total se procesó el cuociente electoral, procediendo a declarar las elecciones de quienes en tales circunstancias resultaban elegidos.

    Lo anterior indica que la elección así cumplida está viciada de falsa motivación, pues se obtiene un cuociente electoral a partir de lo que se presume la totalidad de los votos, sin ser ello cierto por las razones anotadas.

    Señala que resultan violados derechos fundamentales como es el derecho a elegir sus representantes respecto de quienes no han podido hacer uso de tal derecho constitucional y al mismo tiempo se viola el derecho que tienen todos los candidatos a ser elegidos como representantes políticos de dichas zonas en donde no se celebraron elecciones.

    Finalmente, se debe tener en cuenta que se trata de un caudal de votantes que tiene la capacidad de variar la elección declarada y que no pudieron votar debido a razones ajenas a su voluntad como fueron los actos de violencia ejercidos en dichos lugares por la subversión, que procedieron a quemar las boletas electorales y toda la papelería destinada para tal fin.

    Igualmente, se tiene conocimiento, conforme al acta que se aporta, que el gobernador a pesar de estar enterado de los hechos de violencia no suspendió la elección en dichos lugares, y hasta la fecha no se ha dispuesto que se cumplan los comicios allí mismo.

    Se hace necesaria la declaratoria de nulidad de dicha elección, y ordenar que se lleven a cabo las elecciones en los lugares en donde no se han cumplido, y luego sí proceder al conteo definitivo y completo de los votos con la consecuente declaratoria de elección y expedición de las credenciales correspondientes, con los efectos del artículo 249 del CCA.

    Señala como normas violadas los artículos 1, 2, 29, 40, 260 y 263 de la CP y los artículos 1, 2, 5, 7, 11, 129,184 del decreto 2241 de 1986.

    En el concepto de la violación manifiesta que las disposiciones citadas, tanto de orden constitucional como legal consagran la conformación de Colombia como un Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, entre otras características, entre las cuales importa destacar las ya citadas.

    Afirma que los actos administrativos que declaren la elección de Representantes a la Cámara, en cuanto no se ajusten a los mandatos citados, pueden ser acusados en nulidad, mediante el procedimiento de nulidad electoral dispuesto en forma especial para estos casos por el CCA, y que la elección aquí acusada, se encuentra afectada de falsa motivación, ilegalidad e inconstitucionalidad.

    Falsa motivación porque para que se pudiera declarar la elección de un R. a la Cámara, en este caso por Boyacá, era necesario que se hubiera garantizado el derecho a elegir y ser elegido por parte de todos los ciudadanos que tenían intención y derecho a hacerlo, en toda la jurisdicción, y que solamente una vez garantizado este derecho como deber de las autoridades electorales y estatales, sería posible referir un resultado definitivo, pues de lo contrario, los votos escrutados solamente tendrían la calidad de comicios parciales, y nada más, por lo que expedir un acto administrativo que declara la elección de los representantes a la Cámara, en este caso, como producto de la aplicación del cuociente electoral presuntamente de la totalidad de los votos válidos, sin que se hayan celebrado elecciones en toda la circunscripción electoral, constituye una falsedad. Tratándose entonces de una elección incompleta, no podían las autoridades electorales expedir resultados definitivos.

    Se presentó violación a la ley porque el acto de declaración de elección vulnera el derecho de los ciudadanos que no pudieron hacer uso del derecho fundamental consagrado en el numeral 1 del artículo 40 de la CP, y se convierte en un desacato a las disposiciones garantistas del Estado, permitiendo que resulte violado también el derecho a ser elegido contenido en la misma norma, para quienes aspiraron a dichos cargos, en cuanto no se permitió a un número significativo de electores haber votado por ellos, sin saber cuáles hubieran sido los resultados.

    En el ámbito de las nulidades generales de los actos administrativos resulta procedente plantear en este caso la violación de normas constitucionales y legales relacionadas con el derecho fundamental a elegir y ser elegido, lo mismo que a disponer de las garantías para el ejercicio del mencionado derecho.

    Se citan las sentencias de 20 de septiembre de 1999. Magistrado Ponente: D.Q.P., 1 de julio de 1999, Magistrado Ponente: M.A.M..

    Que los hechos de la demanda encajan en las causales de nulidad consagradas en el artículo 223 del CCA: el artículo 1, en cuanto consagra como causal de nulidad de las actas de escrutinio la violencia ejercida contra los escrutadores o cuando se han destruido o mezclado con otras las papeletas de votación, o estas se hayan destruido por causa de violencia. El artículo 4 establece como causal de nulidad cuando los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema electoral adoptado en...

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