Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00014-01(21824) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551875

Sentencia nº 25000-23-26-000-2000-00014-01(21824) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2003

Fecha25 Septiembre 2003
Número de expediente25000-23-26-000-2000-00014-01(21824)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 25000-23-26-000-2000-00014-01(21824)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, D.C.

Demandado: COMPAÑÍA DE SEGUROS CÓNDOR S.A.

Referencia: EJECUTIVO CONTRACTUAL

  1. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado Compañía de Seguros Generales “Cóndor S. A”, contra la sentencia proferida, el día 15 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera B, por medio de la cual dispuso:

  1. Seguir adelante la ejecución en contra de Cóndor COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S. A.

  2. Ordenar que por la Secretaría se proceda a la liquidación del crédito.

  3. Condenar al ejecutado al pago de costa (fols. 90 a 97 c. ppal).

ANTECEDENTES PROCESALES

A. DEMANDA.

La presentó el Distrito Capital de Bogotá el día 16 de diciembre de 1999 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la dirigió contra la Compañía de Seguros Generales Cóndor S. A. (fols.8 a 11 c.1).

  1. PRETENSIONES.

    “1. Se decrete mandamiento de pago contra el Cóndor S. A. Compañía de Seguros Generales, y a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, por las siguientes sumas de dinero:

    Pago de dinero efectivo por la suma de CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS M/CTE ($114’529.624,80 m/cte).

    Por la actualización de la anterior cuantía en los términos del artículo 4º. Numeral 8 de la ley 80 de 1993.

  2. Por los intereses moratorios sobre el capital actualizado, en una tasa del doble de los intereses legales, correspondiendo al 12% anual; desde la ejecutoria de la resolución No. 0076 del 12 de febrero de 1999, fecha en que hace exigible la obligación, hasta la cancelación definitiva.

  3. El pago de costas que se causen con la presente acción ejecutiva

  4. Las demás declaraciones y pagos que resultaren de la presente demanda (fols 8 y 9 c.1). 2. HECHOS:

    “1. El Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, suscribió contrato de prestación de servicios No. 226 del 30 de diciembre de 1993, con la firma J.G.C. y Cía Ltda. G.J.C., con domicilio en la carrera 9 No. 53 - 58 Of. 314 de esta ciudad.

  5. El objeto del contrato citado anteriormente, era la recuperación y mantenimiento de la Carrera 28 de la Diag. 50 Sur A Calle 53 B Sur, Calle 54 Sur de la Carrera 25 a Transversal 44, Calle 53 A Sur de la transv. 44 A de la carrera 25 Transv 44 la Diagonal 49 Sur a la Avenida Boyacá, calle 57 Sur de la carrera 16 C.

  6. El valor del contrato, es por la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE PESOS M/CTE ($381’862.119,oo m/cte).

  7. El contratista suscribió póliza de estabilidad de la obra No. 7103438 expedida por la Compañía de Seguros el Cóndor S.A., por valor de CIENTO CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($114’529.624,90 M/CTE) EQUIVALENTE AL 30% DEL VALOR DEL CONTRATO.

  8. Que los contratantes, establecieron dentro del contrato No. 226 del 30 de diciembre de 1993, en la cláusula décimo segunda como cláusula penal, en caso de incumplimiento o declaratoria de caducidad del contrato. El contratista se obliga a pagar, una suma equivalente al 30% del valor del contrato a título de indemnización por los posibles perjuicios que le pueda ocasionar.

  9. El Instituto de Desarrollo Urbano IDU, mediante oficio No. STMC - 5200 - 6868 del 18 de diciembre de 1998, solicitó al Coordinador de pólizas de estabilidad que efectuaran una visita a fin de establecer los daños y cuantía, como quiera que se dieron daños que el contratista hizo caso omiso de las sugerencias de las Entidades y de la interventoría que se le efectuó.

  10. Que de acuerdo a la cláusula décimo Cuarta del Contrato No. 126 de 1997, en consonancia con el artículo 18 de la ley 80 de 1993, cuando se presenten algunos de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre

  11. Por lo anterior y teniendo en cuenta la gravedad del incumplimiento del contratista y los perjuicios que con el mismo ocasionó a la administración, mediante la resolución No. 0076 del 12 de febrero de 1999, se ordenó hacer efectiva la póliza No. 7103438 expedida por la Compañía de Seguros el Cóndor S. A. por valor de ciento catorce millones quinientos veintinueve mil seiscientos veinticuatro pesos con ochenta centavos m/cte ($114’529.624.80 m/cte)

  12. Notificada la citada anteriormente resolución, la Compañía de Seguros el Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, por intermedio de apoderado judicial interpuso recurso de reposición contra la resolución No. 0076 del 12 de febrero de 1999, el cual fue resuelto con la resolución 0255 del 11 de mayo de 1999, por medio de la cual confirma en todas las partes la resolución 0076 del 12 de febrero de 1999, quedando así agotada la vía administrativa y, además no han sido suspendidas o anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

  13. Las obligaciones contenidas en los actos administrativos antes señalados, prestan mérito ejecutivo, siendo claras, expresas y actualmente exigibles fols 8 a 10 c.1).

    B. ACTUACIÓN PROCESAL

  14. MANDAMIENTO EJECUTIVO.

    a. El Tribunal considerando que los documentos aportados como título ejecutivo reunían las exigencias del artículo 488 del C. de P. C, y que los intereses se causaron a partir del día en que quedó ejecutoriado la resolución No. 0255 del 11 de mayo de 1999, y que por tratarse de un contrato celebrado en vigencia de la ley 80 de 1993, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, libró mandamiento de pago el día 27 de enero de 2000, en los siguientes términos:

    “Librar mandamiento de pago en contra de Cóndor S.A. Compañía de seguros Generales y a favor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá por las siguientes sumas de dinero:

    1.1. Por ciento catorce millones quinientos veintinueve mil seiscientos veinticuatro pesos con ochenta centavos ($114’5629.624,80).

    1.2. Por los intereses moratorios causados a partir del día en que quedó ejecutoriada la resolución 0255 del 11 de mayo de 1999 y hasta el pago efectivo de la obligación, los cuales se liquidarán en los términos indicados en el artículo 4 numeral 8 de la ley 80 de 1993.

  15. La suma anterior deberá ser pagada por la sociedad demandada dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo conforme lo dispone el artículo 498 del C. de P. C.

  16. N. al ejecutado esta providencia haciéndole entrega de la copia de la demanda y demás anexos en los términos del artículo 505 del C. de P. C.

  17. N. esta providencia al señor Agente del Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 35 de la ley 446 de 1998 (fols 41 a 44 c.1).

    b. Notificada la compañía demandada, interpuso contra ese proveído recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación (fols. 6 y 7). Expresó como sustento de la impugnación, la inexigibilidad de la obligación por cuanto el acto administrativo que sirve como título base de recaudo establece dos condiciones, que no se han cumplido, a saber: De un lado, el requerimiento a la firma contratista J.G.C. y Cía. Ltda., para que dentro del término de diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de ese acto administrativo, pague la suma ordenada, requisito que no se ha cumplido. De otro lado, después de transcurridos esos diez días de plazo dados a la contratista sin que hubiere cumplido, requerir a la compañía de seguros demandada para que dentro del término de treinta días siguientes al requerimiento cumpla con el pago, requisito que tampoco se ha cumplido. Y concluyó que al no haberse efectuado los requerimientos a la firma contratista y a la compañía de seguros demandada, la obligación no se ha hecho exigible, al menos por ahora, por lo cual deberá revocarse el proveído impugnado, con condena en costas y perjuicios para la ejecutante.

    c. El Tribunal, por auto de 11 de mayo del presente año, resolvió no reponer el auto atacado, aunque lo aclaró respecto de la fecha en que empezaron a causarse los intereses moratorios, y concedió el recurso de apelación interpuesto como subsidiario (fols.14 a 16). Fundamentó su decisión en lo siguiente:

    • Que de acuerdo con la jurisprudencia, “’La exigibilidad de una obligación es la calidad que la coloca en situación de pago de solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada’”.

    • Que le asiste razón al recurrente en cuanto a que la Resolución mediante la cual se hizo efectiva la póliza de estabilidad de la obra dispuso requerir primeramente a la firma contratista para que cancele la suma de $114’.529.624,80, dentro del término de diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de esa resolución y, en caso contrario, requerir a la aseguradora para que dentro de los treinta días siguientes cumpla con el pago.

    • Que esa circunstancia no constituye condición suspensiva, “sino que establece que en el evento en que la contratista pague se extingue la obligación, porque la obligación es exigible frente a la aseguradora en la medida en que existe una póliza suscrita por ésta, y que constituye título ejecutivo junto con la resolución que ordenó hacer efectiva la póliza”

    • Que no debe confundirse la exigibilidad de la obligación con la mora, pues “el artículo 488 del C. de P.C. establece que la obligación debe ser exigible no que esté en mora de cumplir. Lo cual significa que no es necesario que el deudor esté en mora para que se dé la exigibilidad de la obligación”.

    • Que la obligación se hizo...

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