Sentencia nº 11001-03-26-000-1996-12094-01(12094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52551988

Sentencia nº 11001-03-26-000-1996-12094-01(12094) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente11001-03-26-000-1996-12094-01(12094)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C. nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 11001-03-26-000-1996-12094-01(12094)

Actor: D.V.J.

Demandado: MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

Referencia: ACCION DE NULIDAD (ASUNTO MINERO) Decide la Sala en única instancia la demanda instaurada por el señor D.V.J. en ejercicio de la acción de nulidad, en contra de los artículos 37 y 38 del decreto reglamentario 1745 de 12 de octubre de 1995.I. ANTECEDENTES

  1. La demanda

    En ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 14 del decreto extraordinario 2304 de 1989, actuando en nombre propio y mediante escrito presentado a la Secretaría de esta Corporación el 5 de junio de 1996 (fls. 1 a 8), el señor D.V.J. presentó demanda, con el fin de solicitar la nulidad parcial de los artículos 37 y 38 del decreto 1745 de 12 de octubre de 1995, reglamentario de la ley 70 de 1993, de conformidad con las siguientes pretensiones:

    “1. Es nula la expresión “Exploración” contenida en el parágrafo segundo del artículo 37 del Decreto 1745 del 12 de octubre de 1995, cuando expresa:

    “... Para el caso de las solicitudes de exploración y explotación minera, una vez la Comisión Técnica verifique que se encuentran en territorio susceptible de ser titulado como tierras de las Comunicades (sic) Negras ...”

    “2. Como consecuencia de la anterior declaración, para el caso de las solicitudes de exploración minera, no se requerirá que la Comisión Técnica, a que se refiere el artículo 37 del Decreto 1745 de 1995, verifique que el área de dicha solicitud se encuentra en territorio susceptible de ser titulado como Tierras de Comunidades Negras, ni que la misma Comisión informe, por escrito, al Consejo Comunitario respectivo o en caso de no haberse constituido este, a los representantes de las comunidades involucradas.

    “3. Es nulo el artículo 38 del Decreto 1745 del 12 de 1995 (sic), en cuanto se refiere a solicitudes de licencias de exploración, donde se dispone:

    “El concepto técnico favorable no obliga a la entidad encargada de resolver la solicitud pero si fuere desfavorable no podrá concederse la licencia, concesión permiso o autorización al peticionario.” ” (negrillas y subrayado del original). 2. Las normas quebrantadas y el concepto de violación

    Para sustentar la pretensión anterior, el actor citó como violados los artículos 114, 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política; los dos primeras disposiciones en cuanto establecen que la competencia legislativa está radicada en el Congreso de la República, y la tercera, por estimar que se incurrió en exceso de la potestad reglamentaria; así mismo, sugirió violación del artículo 17 de la ley 70 de 1993.

    En esa perspectiva, puso de presente que la cláusula general de competencia legislativa está atribuida al Congreso de la República, con el fin de expedir las normas que desarrollen la Constitución, y que al P. de la República le compete el ejercicio de la función reglamentaria de la ley mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de la ley, en cuya actividad no puede desconocer los límites trazados en la Constitución y la propia ley objeto de reglamentación, razón ésta por la que -afirmó-, en el reglamento no se pueden ampliar ni restringir las consecuencias lógicas de la ley, ni menos contrariar su sentido.

    Bajo ese premisa entonces, el actor considera que al haberse incluido el término “exploración” en el artículo 37 del decreto 1745 de 1995, se desbordó la competencia de reglamentación, en cuanto que aquella actividad técnica no fue contemplada en la ley la ley 70 de 1993 para efectos del otorgamiento de las autorizaciones sobre esa materia, sino tan solo la de explotación, según lo dispuesto en el artículo 17 de dicha ley.

  2. La solicitud de suspensión provisional

    En el mismo escrito de la demanda, aunque en capítulo separado, el actor solicitó la suspensión provisional únicamente respecto de la expresión “exploración” del artículo 37 del decreto 1745 de 1995, por considerar que la violación de las normas constitucionales y de la legal antes mencionadas es manifiesta, porque, a su juicio, la trasgresión normativa objeto de censura emerge de la simple comparación de los textos de tales disposiciones con el de la norma demandada, en respaldo de lo cual prácticamente repitió el fundamento inicialmente expuesto.

    Por auto del 25 de julio de 1996 proferido por esta Sección (fls. 12 a 17), se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional, decisión ésta última que se soportó en el contenido y finalidad de la ley 70 de 1993, en especial de lo reglado en los artículo 4, 8, 17, 26, 27 y 31, con base lo cual se concluyó lo siguiente:

    “- Aunque el art. 17 de la ley 70 de 1993 no se refiere expresamente a la exploración de recursos naturales, esa etapa hace parte, prima facie, de la explotación y del uso y aprovechamiento de esos recursos. Luego, el reglamento sí podía incluir esa etapa dentro del derecho preferencial regulado por el artículo 37 del decreto acusado. Es más, este artículo invoca expresamente el art. 27 de la ley 70/93, artículo que, como ya se indicó, establece el derecho de prelación para la fase de exploración y para la de explotación de una mina.” (fl. 16). La anterior providencia, en cuanto negó la medida de suspensión provisional, fue recurrida en reposición por la parte demandante (fls. 23 a 27), impugnación que mediante auto del 7 noviembre de 1996 fue rechazada por improcedente en razón de su extemporaneidad (fls. 45 a 48).

  3. Actuación del Ministerio de Minas y Energía

    Notificado en su momento del auto admisorio de la demanda, el Ministerio de Minas y Energía contestó la demanda a través de apoderado judicial (fls. 29 a 38), manifestando oposición a las súplicas del actor.

    Con esa finalidad, inicialmente hizo referencia a las disposiciones constitucionales dirigidas a la protección del medio ambiente y a los propósitos perseguidos con la ley 70 de 1993, mediante la cual se desarrolla el artículo 55 transitorio de la Constitución Política, en orden a reconocer el derecho de propiedad colectiva a las comunidades negras sobre tierras baldías que vienen ocupando en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, y que al propio tiempo establece mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de tales comunidades, lo mismo que para el fomento de su desarrollo económico y social.

    Sobre esa base, a continuación puso de presente que la ley 70 de 1993 y su decreto reglamentario 1745 de 1995 consagran las siguientes tres figuras tendientes a instrumentar esos propósitos: a) el derecho de prelación de las comunidades negras para la concesión de títulos de exploración y explotación minera; b) la constitución de zonas mineras y, c) el otorgamiento de licencia especial de exploración y explotación minera.

    En ese contexto, manifestó que el artículo 37 del decreto 1745 de 1993 en modo alguno vulnera los artículos 114, 150 y 189 numeral 11 de la Constitución, ni tampoco el artículo 17 de la ley 70 de 1993, por cuanto, en su parecer, el contenido de aquella disposición y la expresión “exploración” en ella prevista, corresponden al legítimo y cabal ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Presidente de la República, planteamiento éste que apoyo en el siguiente razonamiento:

    “En consecuencia, el capitulo (sic) V de la Ley 70 de 1.993 establece preferencias en favor de las comunidades negras para que ellas exploren y exploten los recursos naturales no renovables en los territorios adjudicados a dichas comunidades, cuyos requisitos para su efectiva aplicación deberá reglamentar el gobierno, de conformidad con las normas mineras vigentes.

    “Y las normas mineras vigentes, Decreto 2655 de 1.988, siempre que hablan de las actividades minera hacen referencia a la exploración y explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentren en el suelo o subsuelo. A manera de ejemplo, y en forma enunciativa, baste citar los artículos 1, 2, 3, 9, 11, 13, 16, 17, 24, 28, 29, 30 del Decreto 2655 de 1.988 o Código de Minas, que hablan claramente del derecho a explorar y explotar como un “todo”. Es una definición unificada que implica la realización de la una para que se de la otra.

    “Las expresiones EXPLORAR y EXPLOTAR, en relación con la actividad minera, son fases esenciales, imperiosas, primordiales de esa actividad y van referidas a una sola tarea o función: el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables de tipo minero.

    “El Decreto 1745 del 12 de octubre de 1.995, en su artículo 37, no viola ninguna norma de la Ley 70 de 1.993, pues de lo antes expuesto es claro que reglamenta el aprovechamiento de los recursos naturales no renovables de tipo minero, en los territorios de las comunidades negras, y dentro de este aprovechamiento es consustancial la exploración...

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