Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-0204-01(3013-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552050

Sentencia nº 11001-03-25-000-2001-0204-01(3013-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente11001-03-25-000-2001-0204-01(3013-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 11001-03-25-000-2001-0204-01(3013-01)

Actor: P.B.S.Y.M.B..

Demandado: NACION – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA – MINISTERIO DEL INTERIOR - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA. Conoce la Sala de la demanda instaurada por P.B.S.Y.M.B.S., en calidad de ciudadanos y V., en su orden Director Nacional y Subdirector Nacional de la Red de Veedores y Veedurías Ciudadanas de Colombia, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. contra la Nación – Presidencia de la República – Ministerio del Interior - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Departamento Administrativo de la Función Pública. ANTECEDENTES

Solicita la parte actora se declare la nulidad de los artículos 6º y 9º del Decreto 1472 de 2001, “por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores y alcaldes y se dictan disposiciones en materia salarial”. El texto de las normas objeto de censura, es del siguiente tenor:

“ARTICULO 6º. C. para los Gobernadores y Alcaldes, como prestación social, un bonificación de dirección equivalente a tres (3) veces el monto mensual que perciban por asignación básica más gastos de representación, pagadera en dos contados en fechas treinta (30) de junio y treinta (30) de diciembre del respectivo año.

Esta bonificación no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales.” “ARTICULO 9º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, tiene efectos fiscales a partir del 1º de enero del año 2001 y deroga las normas que le sean contrarias, en especial el decreto 2736 del 27 de diciembre de 2000.” NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Citó como normas violadas las siguientes:

Artículos 150 – numerales, 1º, 2º , 4º y 7º, 113, 13, 53 y 189 de la Constitución Política; artículos 20, 22, 28, 57, 58 y 59 de la Ley 617 de 2000; artículo 136 y 89 del Decreto 1222 de 1996.

Primer cargo:

Alega que el acto cuestionado carece de motivos legales, siendo éstos los que constituyen factor de competencia de los servidores públicos y de la razonabilidad de la determinación consecuentemente adoptada; que la invocación vaga y genérica de las normas no faculta al Gobierno Nacional para crear una carga económica y menos con carácter retroactivo.

Segundo cargo:

Argumenta que fueron vulnerados los numerales 1º y 2º del artículo 150 Superior, porque está asignada de manera privativa al Congreso la competencia para dictar las leyes, a través de las cuales determinar el régimen prestacional de bonificaciones de alcaldes y gobernadores, mediante la expedición del régimen político y municipal.

Manifiesta que el Gobierno ha invadido la esfera de competencias del órgano legislativo, lo que no puede ser considerado como una colaboración armónica entre las ramas del poder, sino como una extralimitación de funciones.

Señala que el artículo 189 – numeral 11 - de la Carta Política consagra la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la República, mediante la cual expide los decretos para la cumplida ejecución de las leyes; que por tanto, mal puede invadir la esfera de competencias constitucionales de la Rama Legislativa; que incluso respecto de la administración central tiene restricciones para crear, con cargo al tesoro, obligaciones de orden laboral, como las prescritas en el numeral 14 de la misma norma; que frente a alcaldes y gobernadores no tiene competencia, por cuanto no derivan su designación directamente del Gobierno Nacional, sino del mandato popular; que por ello el Decreto 2626 de 1994 se expidió en virtud de facultades extraordinarias otorgadas por el Congreso.

Tercer cargo:

  1. que el acto censurado introduce desigualdades, por cuanto concede un beneficio a favor exclusivo de gobernadores y alcaldes dejando de lado a otras autoridades del orden departamental y municipal, como son los personeros y contralores y los concejales y diputados.

Afirma que, así mismo, surge una inequidad al haber dejado sin carácter remunerado a los ediles de las JAL que, en este caso, no solo perdieron una bonificación; que sus honorarios quedaron finalmente reducidos, conforme al artículo 59 de la Ley 617 de 2000.

Expone que surge otra desigualdad del hecho de que los tres meses asignados corresponden a un incremento salarial del 25% a favor exclusivo de un género específico de servidores, expresado en la bonificación o prestación equivalente a tres veces la asignación básica que perciben los mismos beneficiarios; que así se impone por parte del Gobierno Nacional de manera retroactiva una carga económica de carácter prestacional, cuando éstas solo pueden ser impuestas por el legislador, con arreglo a la ley y hacia el futuro; que incluso sin la bonificación referida algunos alcaldes terminaron reajustando su salario en un 61%, con la sola aplicación del Decreto 1472 de 2001, como ocurrió con el Alcalde de Medellín; que la iniciativa había sido radicada por el mismo Alcalde.

Concluye que resultan vulnerados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; que el principio constitucional de igualdad de los trabajadores está desarrollado en el Pacto Internacional del Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por Ley 74 de 1968; que allí mismo está garantizado implícitamente la estabilidad en el empleo por que el ascenso está consagrado con fundamento en el tiempo de servicios; que así mismo, la igualdad aparece en el Convenio Internacional del Trabajo No. 111, aprobado por la Ley 22 de 1967, ratificado en 1969. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público:

Frente al primer cargo de ausencia de motivación argumenta que el acto acusado es de carácter general y que no hay norma que establezca tal requisito frente a estos actos; que basta con que se haga mención de las competencias con que se actúa; que incluso tratándose de actos administrativos de carácter particular y concreto, la motivación solo es exigible en los casos en que la ley lo ordena.

Con relación al cargo de falta de competencia, expresa que no corresponde al Congreso Nacional determinar el régimen salarial y prestacional de los alcaldes y gobernadores, por cuanto el artículo 150 – numeral 19 de la Constitución lo facultó para dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno en materia salarial y que en desarrollo de este precepto fue expedida la Ley 4ª de 1992 que en su artículo 12 determinó que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno y que éste señalará el límite máximo salarial de...

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