Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-7281-01(3290-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552080

Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-7281-01(3290-02) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Octubre de 2003

Fecha09 Octubre 2003
Número de expediente25000-23-25-000-1997-7281-01(3290-02)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Consejero ponente: T.C. TORO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de 2003Radicación numero: 25000-23-25-000-1997-7281-01(3290-02)Actor: A.M.P.

Demandada: DEPTO DE CUNDINAMARCAControversia: INSUBSISTENCIA 1997

AUTORIDADES DEPARTAMENTALES

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Se decide el recurso de apelación interpuesto por la P. Demandada contra la sentencia de 15 de marzo de 2002 proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del expediente No. 97- 47281 que negó las excepciones propuestas por la Entidad Accionada y accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S

:

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRÁMITE.

LA DEMANDA. El señor A.M.P. en ejercicio de la acción del art. 85 del C.C.A., el 16 de octubre de 1997 presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, donde reclamó la nulidad de la Resolución No. 1271 expedida por el Gobernador el 17 de junio de 1997, con la cual declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de CONSEJERO DEL GOBERNADOR, Código 1100, Grado N.E., dependiente de ese Despacho (fl. 21 cdno. ppal.).

A título de restablecimiento del derecho se solicita el reintegro al servicio en el cargo que desempeñaba o en otro de igual o superior categoría y remuneración; el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la declaratoria de la insubsistencia hasta cuando se haga efectivo el reintegro; y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio (fls. 3 a 16 cdno. ppal.).

Adición de la demanda. Mediante escrito de 13 de agosto de 1998 presentado ante la Secretaría del Tribunal, el actor adicionó la demanda en cuanto a los hechos, la normatividad invocada y medios probatorios, agregando el cargo de falsa motivación contra el acto acusado.

Hechos

Se relatan de folio 3 a 6, donde se resalta: El actor fue nombrado por Resolución No. 00135 de 31 de enero de 1995, expedida por la G.L.S. de C., en el cargo de Secretario de Salud Departamental (fl. 80).

Que luego, por Resolución No. 02089 de 15 de agosto de 1995, suscrita por la misma G., fue nombrado C. delG., para el Desarrollo de Macroproyectos Estratégicos, Código I-07, Grado N.E., de la Planta de Personal Global, dependiente del Despacho de la mandataria (fl. 75 cuaderno principal).

Que varios funcionarios de las entidades adscritas a la Gobernación de Cundinamarca, suscribieron el Oficio de 11 de junio de 1997, entre ellos el actor, escrito dirigido al Gobernador (E) del Departamento Dr. D.A.R., recibido en el Despacho el 13 de junio siguiente, donde le sugieren el cumplimiento del Programa ofrecido por la mandataria L.S. de C., temporalmente suspendida de su cargo, considerando inconveniente la remoción de funcionarios del Gabinete en aras de cumplir las funciones de dirección relacionadas con el Programa de Gobierno que como mandato constitucional y legal prometió la señora L.S. de C. (fls. 262 a 266). Que el Gobernador (E), el 16 de junio de 1997, dirigió al actor el oficio No. 01514, invitándolo a leer la escritura No. 4599 de 18 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda de Bogotá, por la cual se protocolizó el Programa de Gobierno de la señora L.S. de C., e igualmente, a repasar la Ordenanza No. 30 de 7 de septiembre de 1995 que adopta el Plan de Desarrollo para el Departamento de Cundinamarca por el período comprendido entre 1995 y 1998, para que en consecuencia, señale el desvío administrativo en que haya incurrido la gestión del Gobernador respecto del Programa y Plan de Desarrollo mencionados, recriminándole la conducta asumida que cercena la libertad de nombramiento y remoción que el art. 305-5 de la Constitución Política en armonía con el artículo 95-15 del Régimen Político Departamental, le otorgan, la cual no se limita por el encargo (fl. 287 cdno. ppal.). Normas violadas y concepto de violación. Invoca como violados los artículos: 95-15 del Código de Régimen Departamental; 4, 23 y 24 del Dcto. Departamental No. 0678 de 1996; 36 del C.C.A.; 25, 26 y 61 del Dcto. 2400 de 1968; y, 1, 2, 3, 13, 16, 25, 53, 125, 253, 315-5, 365 y 366 de la Constitución Política. Además de la violación normativa se formulan los cargos de falsa motivación y desviación de poder con el argumento de que la expedición de la insubsistencia del nombramiento del actor no fue acompañada por del ánimo de mejorar el servicio público sino de sancionarlo por haber suscrito el Oficio de 11 de junio de 1997 (fls. 3 a 5).LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. EL Departamento de Cundinamarca propuso las excepciones de ilegalidad de los actos acusados e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, con oposición a las pretensiones del actor. Argumentó:

Que al Gobernador le asiste la facultad discrecional de nombramiento y remoción de sus colaboradores, consagrada en el Código de Régimen Político Departamental - Dcto. 1222 de 1986 - art. 95-15.

Que el cargo de CONSEJERO DE SALUD DE CUNDINAMARCA es de libre nombramiento y remoción porque así lo determina el art. 4º de la Ley 27 de 1992 (fls. 111 a 118 y 130 a 134).LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo negó las excepciones propuestas por la demandada, declaró la nulidad de la Resolución acusada y ordenó, como restablecimiento del derecho el reintegro del actor al cargo que ocupaba cuando fue retirado de la entidad, sin solución de continuidad en la prestación del servicio, con descuento de lo cancelado al momento del retiro y con indexación, a términos del art. 178 del C.C.A.. Consideró:

En relación con las excepciones: Que la de ilegalidad del acto impugnado no es una verdadera excepción sino a un mecanismo de defensa; y que la de inepta demanda no prospera por cuanto la irregularidad de que adolecía el libelo introductorio fue subsanada en los términos de la...

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