Sentencia nº 11001-03-24-000-2002-00033-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2003
Fecha | 23 Octubre 2003 |
Número de expediente | 11001-03-24-000-2002-00033-01 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre del dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-24-000-2002-00033-01
Actor: A.N. ROJAS CARO
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIOS DE AGRICULTURA, MINAS Y ENERGÍA, DEL MEDIO AMBIENTE Y DEL INTERIOR
Referencia: ACCION DE NULIDA
La Sala decide, en única instancia, la demanda que en ejercicio de la acción instituida en el artículo 84 del C.C.A. interpuso la ciudadana A.N. ROJAS CARO, para que se declare la nulidad del Decreto Núm. 1320 de 13 de julio de 1998, expedido por el Gobierno Nacional.I. LA DEMANDA
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1. Las pretensiones
La demandante pide que se declare la nulidad del Decreto Núm. 1320 de 13 de julio de 1998, “Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras, para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio”,
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2. Las normas violadas y el concepto de la violación
Señala como normas violadas los artículos 152 y 153 de la Constitución Política, por razones que se resumen en que el decreto demandado regula una materia que debe serlo mediante ley estatutaria, como es la de participación ciudadana, pues la consulta que exige el artículo 330, parágrafo, de la Constitución Política es una forma de consulta popular que consagra el artículo 103 ibídem, desarrollo a su vez del artículo 40, numeral 2, del mismo estatuto supremo.
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LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALa demanda fue contestada por los ministerios de Agricultura, Minas y Energía, del Medio Ambiente y del Interior, en representación de la Nación, quienes manifiestan que la legalidad del decreto acusado fue examinada por la Sala en sentencia de 20 de mayo de 1999, expediente núm. 5091, consejero ponente doctor J.A.P.F., por lo cual proponen la excepción de cosa juzgada; que se oponen a las pretensiones de la demanda y que los cargos no están llamados a prosperar por cuanto el contenido de dicho decreto no corresponde a la materia de que trata el artículo 152 de la Constitución Política en cuanto hace a los mecanismos de participación ciudadana, por consiguiente no le es aplicable dicho artículo, sino el artículo 330, parágrafo, de la Constitución Política, por lo tanto solicitan que se nieguen las súplicas de la demanda.III. ALEGATOS DE CONCLUSION
Las entidades mencionadas reiteran las razones de la defensa expuestas en la contestación de la demanda.
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CONCEPTO DEL AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público, tras advertir que no procede la excepción de cosa juzgada por cuanto la causa petendi del sub lite es diferente a la del proceso fallado en la sentencia precitada, trae a colación las normas constitucionales y legales a que se ha hecho alusión y concluye que el decreto acusado es simplemente la ejecución de la potestad reglamentaria para la cumplida ejecución de las leyes, en orden a cumplir el postulado previsto en el parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política, sin que se trate...
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