Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-05610-01(5611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552161

Sentencia nº 73001-23-31-000-1997-05610-01(5611) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 23 de Octubre de 2003

Fecha23 Octubre 2003
Número de expediente73001-23-31-000-1997-05610-01(5611)
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. veintitrés (23) de octubre del dos mil tres (2003)

Radicación número: 73001-23-31-000-1997-05610-01(5611)

Actor: D.A.J.

Demandado: LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROReferencia: APELACIÓN SENTENCIA

La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por D.A.J. contra la sentencia de 23 de marzo de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada la excepción de caducidad respecto de las anotaciones contenidas en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 350-0033581, de fechas 25 de mayo de 1984, 29 agosto de 1985, 10 de mayo de 1989, 21 de noviembre de 1990, 21 de noviembre de 1992, 2 de noviembre de 1993 y 15 de marzo de 1996, correspondientes, en su orden, a las Escrituras 891 de 4 de mayo de 1984, 1707 del 1º de agosto de 1985, 1317 del 28 de abril de 1989, 3286 del 1º de noviembre de 1990, 886 del 3 de abril de 1992, 3488 del 14 de septiembre de 1993 y al Oficio 555 del 13 de marzo de 1996, que anotó el embargo decretado por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué; declaró no probada la excepción de caducidad en relación con los actos presuntos resultantes del silencio administrativo negativo frente a la petición de 6 de febrero de 1997; declaró no probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida designación de la demandada y por falta de agotamiento de la vía gubernativa; denegó las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al actor.

ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

D.A.J., en su condición de heredero de P.N.A.L., en su propio nombre y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

  1. - De la anotación núm. 2 de 25 de mayo de 1984 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 891 de 4 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Ibagué.

  2. - Del acto ficto o presunto, por medio del cual se negó la desanotación del registro de la Escritura Pública núm. 891 de 4 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Ibagué, que aparece como anotación núm. 2 de 25 de mayo de 1984 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581.

  3. - De la anotación núm. 3 de 29 de agosto de 1985 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 1707 de 1 de agosto de 1985 de la Notaría Primera de Ibagué.

  4. - Del acto ficto o presunto, por medio del cual se negó la desanotación del registro de la Escritura Pública núm. 1707 de 1 de agosto de 1985 de la Notaría Primera de Ibagué, que aparece como anotación núm. 3 de 29 de agosto de 1985 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581.

  5. - De la anotación núm. 6 de 10 de mayo de 1989 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 1317 de 28 de abril de 1989 de la Notaría Primera de Ibagué.

  6. - Del acto ficto o presunto por medio del cual se negó la desanotación del Registro de la Escritura Pública núm. 1317 de 28 de abril de 1989, que aparece como anotación núm. 6 de 10 de mayo de 1989 en el folio de matrícula inmobiliaria 350- 0033581.

  7. - De la anotación núm. 7 de 21 de noviembre de 1990 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 3286 de 1o de noviembre de 1990 de la Notaría Primera de Ibagué.

  8. - Del acto ficto o presunto por medio del cual se negó la desanotación del Registro de la Escritura Pública núm. 3286 de 1o de noviembre de 1990, que aparece como anotación núm. 7 de 21 de noviembre de 1990 en el folio de matrícula inmobiliaria 350- 0033581.

  9. - De la anotación núm. 8 de 21 de noviembre de 1992 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 886 de 3 de abril de 1992 de la Notaría Primera de Ibagué.

  10. - El acto ficto o presunto por medio del cual se negó la desanotación del registro de la Escritura Pública núm. 886 de 3 de abril de 1992, que aparece como anotación núm. 8 de 21 de noviembre de 1992 en el folio de matrícula inmobiliaria 350- 0033581.

  11. - De la anotación núm. 9 de 2 de noviembre de 1993 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581, correspondiente al registro de la Escritura Pública núm. 3488 de 14 de septiembre de 1993 de la Notaría Primera de Ibagué.

  12. - El acto ficto o presunto por medio del cual se negó la desanotación del registro de la Escritura Pública núm. 3488 de 14 de septiembre de 1993, que aparece como anotación núm. 9 de 2 de noviembre de 1993 del folio de matrícula inmobiliaria 350-0033581.

  13. - Del registro del embargo decretado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué mediante Oficio 555 de 13 de marzo de 1996, que aparece como anotación núm. 10 de 15 de marzo de 1996 en el folio de matrícula inmobiliaria 350-00033581.

Como consecuencia de las anteriores nulidades, y a titulo de restablecimiento del derecho, que se condene a la demandada a pagar a la sucesión ilíquida de P.N.A.L., las siguientes sumas:

a.- Por concepto de lucro cesante $40.000.000.00, o lo que determinen los peritos, debidamente actualizados para la fecha de la sentencia, y con el reconocimiento de intereses hasta la fecha efectiva del pago.

b.- $220.000.000.00, o lo que determinen los peritos, debidamente actualizados para la fecha de la sentencia y con el reconocimiento de intereses hasta la fecha efectiva del pago, correspondientes al valor del inmueble en caso de que se remate.

c.- $50.000.000.00 por concepto de los perjuicios ocasionados por procesos ejecutivos, daciones en pago y demás, debidamente actualizados para la fecha de la sentencia y con el reconocimiento de intereses hasta la fecha efectiva del pago.

d.- $10.400.000.00 por concepto de los arriendos dejados de percibir por la imposibilidad de arrendar el inmueble desde el fallecimiento de P.N.A.L., debidamente actualizados para la fecha de la sentencia y con el reconocimiento de intereses.

b.- Los hechos de la demanda

La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos:

  1. Por medio de la Escritura Pública núm. 891 de 4 de mayo de 1984 de la Notaría Primera de Ibagué, P.N.A.L. constituyó hipoteca cerrada de cuantía determinada como garantía del contrato civil de mutuo contenido en ese mismo acto, donde se declaró deudor de J.E.R.P. por la suma de $444.000.00, suma pagadera en el término de un año contado a partir de la fecha de la citada Escritura.

    Esta Escritura se registró el 25 de mayo de 1984 como hipoteca de segundo grado en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 350- 0033581.

  2. Mediante la Escritura Pública núm. 1707 de 1 de agosto de 1985 de la Notaría Primera de Ibagué, P.N.A.L. constituyó una mal llamada ampliación de hipoteca a la que ya tenía con J.R., por cuanto las hipotecas cerradas de cuantías determinadas no son susceptibles de ampliación. En consecuencia, este nuevo acto notarial debe entenderse como una nueva hipoteca que debió ser anotada como de segundo grado, lo cual no sucedió en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué.

  3. I.R.P. amplía la hipoteca contenida en la Escritura Pública núm. 891 de 4 de mayo de 1984, cuando en el acto materia de ampliación aquél no tomó parte. Sin embargo, la Oficina de Instrumentos Públicos la anotó como ampliación, dio publicidad a un hecho ilegal y permitió que se embargara y secuestrara el bien materia de gravamen, permitiendo a la postre, teóricamente, su remate, no obstante que la Escritura 1707 contiene un crédito, pero sin garantía hipotecaria.

  4. La Escritura Pública núm. 1707 de 1 de agosto de 1985 es totalmente nula, si se tiene en cuenta que carece de uno de los requisitos formales que la ley prescribe para su validez, como lo es la alinderación del inmueble sobre el cual recae la hipoteca, es decir, que el bien objeto de gravamen no fue identificado e individualizado.

  5. Por medio de la Escritura Pública núm. 1317 de 28 de abril de 1989 de la Notaría Primera se declararon nulas las Escrituras núms. 3574 de 12 de octubre de 1988 y 11 de 10 de enero de 1989, pero no se procedió a cancelar la hipoteca que erróneamente fue inscrita como tal, como debió haberse hecho. En esta escritura no se constituyó una nueva hipoteca, sino que solamente aparece un contrato de mutuo.

  6. La Escritura núm. 3574 de 12 de octubre de 1988 por la cual se cedió el crédito a E.L.G. de G. no tiene, entonces, vida jurídica, por lo cual no es susceptible de ampliaciones.

  7. En la Escritura Pública núm. 3286 de 1 de noviembre de 1990 se dice que Pero N.A. constituyó hipoteca a favor de E.L.G. de G. mediante la Escritura 1317, y que por medio de aquélla se constituye deudor en cuantía de $7.400.000, garantizada con la hipoteca.

  8. Mediante la Escritura núm. 886 de 3 de abril de 1992 P.N.A. amplía la hipoteca en $2.600.000.00 a favor de E.G. de G. y se cita la Escritura 1317 como origen.

  9. Mediante la Escritura núm. 3488 de 14 de septiembre de 1993 los mismos contratantes amplían la hipoteca constituida en la Escritura 1317, en cuantía de $7.400.000.00, para un total de $17.400.000.00.

  10. La sucesión, por la manera ilegal con que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos...

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