Sentencia nº 44001-23-31-000-2002-3402-01(14228) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552437

Sentencia nº 44001-23-31-000-2002-3402-01(14228) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Noviembre de 2003

Fecha13 Noviembre 2003
Número de expediente44001-23-31-000-2002-3402-01(14228)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C. trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 44001-23-31-000-2002-3402-01(14228)

Actor: PROMIGAS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA

A U T O

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 11 de junio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P., y mediante el cual se accedió a la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001, por el cual se ordena el fraccionamiento de un título judicial, expedido por la Tesorería Municipal de Riohacha.

ANTECEDENTES

Promigas S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra del acto administrativo (sin número) de fecha 5 de diciembre de 2001, proferido por la Tesorería Municipal de Riohacha, dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el citado municipio en su contra.

Tal acto administrativo resuelve: “ ARTICULO PRIMERO “aprobar en todas sus partes la liquidación del crédito efectuado por esta Tesorería, dentro del proceso de la referencia”, ARTICULO SEGUNDO: “Ordénese el fraccionamiento del título judicial por la suma de “823.273.596....”.

Como fundamento de la demanda el accionante aduce la violación de los artículos 29 de la Constitución Nacional y 835 del Estatuto Tributario, señalando que la Tesorería Municipal no puede disponer de los recursos consignados por PROMIGAS S.A. para garantizar el pago, toda vez que aún existe la revisión de las decisiones adoptadas por la Tesorería, por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El accionante solicita la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001, afirmando que el acto demandado viola de forma manifiesta el artículo 835 del Estatuto Tributario y conforme al artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, sustenta el eventual perjuicio causado así:

“ Ocurre, señores Magistrados que la señora Tesorera dispuso de esos dineros entregados al Municipio esa multimillonaria suma, tal como lo ordenó en la providencia cuya nulidad aquí solicitamos. Al proceder así se le irroga un grave perjuicio a mi mandante, pues en el evento de prosperar las excepciones propuestas la señora Tesorera no contará con esos recursos para ser entregados, indexados, a PROMIGAS, S.A. E.S.P.

“Es más: obsérvese que el artículo 152 del Código contencioso Administrativo admite que se comprueba (sic) así sea sumariamente el perjuicio que se PODRÍA CAUSAR AL ACTOR.

“De manera que no es necesario que la Tesorera haya dispuesto de esos dineros, como en efecto, lo realizó, sino que tan sólo es válido demostrar que el perjuicio que se PODRÍA causar al actor. Por lo tanto, si acaso la tesorera Municipal no ha dispuesto de esos dineros la ejecución de ese Acto PUEDE OCASIONAR un grave y multimillonario perjuicio a mi representada. Sin embargo, somos enfáticos en expresar bajo la gravedad del juramento, lo cual constituye una plena prueba (ni siquiera sumaria) que la Tesorera Municipal SI DISPUSO DE ESOS MULTIMILLONARIOS DINEROS”.

EL AUTO APELADO

En el auto admisorio de la demanda, se accedió a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001, proferido por la Tesorería Municipal de Riohacha, señalando:

“Prevé el Estatuto Tributario en su artículo 835:

“...

“En el...

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