Sentencia nº 1528 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Noviembre de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 52552524

Sentencia nº 1528 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 18 de Noviembre de 2003

Número de expediente1528
Fecha18 Noviembre 2003
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003)

Radicación número: 1528

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia : DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA . Facultades y competencias en áreas fluviales, especialmente en el Río Magdalena. ÁREAS FLUVIALES: Facultades y competencias de la Dirección General M..

La anterior Ministra de Defensa Nacional, doctora M.L.R. de R., pregunta a la Sala acerca de la competencia de la Dirección General M. en áreas fluviales, en especial en el Río Magdalena, desde la desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros aguas arriba, en razón de que con la expedición de la ley 1ª de 1.991, por la cual se dictó el Estatuto de Puertos, y la ley 161 de 1.994 que creó la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena –Cormagdalena-, se generan dudas respecto de la competencia de la Dimar, pues tanto el Ministerio de Transporte como la autoridad ambiental, ejercen jurisdicción en dicho afluente. Por tanto, formula los siguientes interrogantes:

“1. ¿Puede considerarse a Barranquilla como puerto habilitado?

  1. ¿De conformidad a lo preceptuado por el artículo 720 del Código Civil, al considerarse Barranquilla como puerto habilitado, los aluviones adyacentes del río M. en el área comprendida bajo jurisdicción y competencia de la Dirección General M., pasan a ser bienes de uso público?

  2. ¿ Si dentro de la competencia que tiene la Dirección General Marítima para adelantar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos bajo su jurisdicción, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° numeral 27 del Decreto Ley 2324 de 1.984, se encuentran incluidos los rellenos no autorizados?

  3. ¿ Si dentro de la función atribuida a las Capitanías de Puerto por el artículo 20 numeral 8° del Decreto Ley 2324 de 1.984 para investigar aún de oficio, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas, dictar fallos de primer grado e imponer las sanciones respectivas, se encuentran las de iniciar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos bajo su jurisdicción?

  4. ¿ Qué debe entenderse por ocupación indebida de bienes de uso público y ocupación de hecho? y, si sobre tales, las Capitanías de Puerto son competentes para adelantar y resolver investigaciones administrativas de conformidad con el artículo 178 del Decreto Ley 2324 de 1.984?

  5. ¿ Cuáles son las acciones que puede ejecutar un Capitán de Puerto para impedir las ocupaciones de hecho de los bienes de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima?

  6. ¿ Cuáles son las acciones que puede ejecutar un Capitán de Puerto para iniciar la recuperación de un bien de uso público bajo la jurisdicción de la Dirección General Marítima que ha sido dado en concesión, cuando el tiempo inicialmente otorgado se ha cumplido y se ha ordenado su reversión?”

CONSIDERACIONES
  1. Dirección General Marítima y Portuaria

    La Dirección General Marítima y Portuaria, hoy Dirección General M., es la autoridad marítima nacional que ejecuta la política del Gobierno en esta materia, tiene por objeto “la dirección, coordinación y control de las actividades marítimas”, en los términos que señala el decreto ley 2324 de 1.984 y los reglamentos que se expidan para su cumplimiento; así mismo, la promoción y estímulo del desarrollo marítimo del país (art. 4°).[1]

    La Dimar ejerce jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas:

    “Aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluviomarinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelos marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y, sobre los siguientes ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas:

    RIO MAGDALENA: Desde la desembocadura en Bocas de Ceniza hasta 27 kilómetros aguas arriba”.

    Así mismo, sobre los buques y artefactos navales, más allá del límite exterior de la zona económica exclusiva y, en las costas de la Nación,

    “y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro”. (art. 2°).[2] (Destaca la Sala).

    Dentro de sus funciones y atribuciones le compete:

    “Artículo 5°.21. [Regular[3]], autorizar y controlar las concesiones y permisos en las aguas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público en las áreas de su jurisdicción.

    5.27. Adelantar y fallar las investigaciones por violación de las normas de M.M., por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria, [por violación a otras normas que regulen las actividades marítimas] e imponer las sanciones correspondientes”. (art. 5°).[4]

    A través de las Capitanías de Puerto, con sede en los puertos marítimos y fluviales de su jurisdicción, la Dimar ejerce la función de :

    “8. Investigar, aún de oficio, los siniestros y accidentes marítimos, las infracciones a las leyes, decretos y reglamentos que regulan las actividades marítimas y la Marina Mercante Colombiana y, dictar fallos de Primer Grado e imponer las sanciones respectivas” (art. 20)[5].

    Con la creación de la Superintendencia General de Puertos, mediante ley 01 de 1991, se escindieron las competencias portuaria y marítima que venía ejerciendo la Dimar, quedando en cabeza de ésta las relacionadas con actividades marítimas. Así, la Dirección Marítima y Portuaria cambió su denominación por Dirección General Marítima (art. 25); las concesiones y permisos de construcción para el desarrollo de actividades marítimas se circunscribieron a aquellas no consideradas como portuarias (parágrafo art. 6°); las Capitanías de Puerto continuaron con las funciones de autoridad marítima (parágrafo art. 23); se derogó la definición de actividad marítima consistente en la construcción, operación y administración de instalaciones portuarias; se derogaron las funciones de regular, autorizar y controlar la construcción de puertos y muelles públicos y privados y operación de los mismos y la de fijar las tarifas por concepto de prestación de servicios conexos y complementarios con las actividades marítimas (art. 47).[6]

    Es decir, la Dimar como autoridad marítima, continuó otorgando concesiones y permisos de construcción en aguas marítimas, terrenos de bajamar, playas y demás bienes de uso público en áreas de su jurisdicción, para el desarrollo de actividades marítimas no consideradas como portuarias, de acuerdo con lo previsto en la ley 01 de 1.991; así mismo, le compete adelantar y fallar las investigaciones por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes y terrenos sometidos a su jurisdicción y, en general, investigar aún de oficio las infracciones a las disposiciones que regulan la actividad marítima e imponer las sanciones de:

    1. Amonestación escrita o llamado de atención al infractor,

    2. Suspensión, que implica la pérdida temporal de los privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificados que haya expedido la Dimar;

    3. Cancelación, que consiste en la pérdida permanente de los anteriores privilegios, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones o certificados, y

    4. Multas, que pueden ser desde un salario hasta cien (100) salarios mínimos, si se trata de personas naturales y de cinco (5) salarios hasta mil (1.000) salarios mínimos, si se trata de personas jurídicas. (art. 80, decreto ley 2324).

    1.1. Bienes de Uso público

    El decreto ley 2324 de 1.984 define como bienes de uso público las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas; por tanto son:

    “intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo” (art. 166).

    El otorgamiento de concesiones para uso y goce de las playas marítimas[7] y de los terrenos de bajamar,[8] procede de conformidad con el trámite establecido en el título IX, capítulo I del decreto ley 2324. Para salvaguardar los derechos de la Nación sobre dichas áreas, los Capitanes de Puerto deben impedir ocupaciones de hecho, e informar a la Dimar sobre las construcciones particulares existentes en tales terrenos, a fin de solicitar al agente del Ministerio Público que inicie las acciones tendientes a recuperar los bienes que deben pasar al patrimonio del Estado, una vez expirado el término de la concesión, permiso o licencia. Dice el artículo 178:

    “Derechos de la Nación. Los Capitanes de Puerto deben hacer respetar los derechos de la Nación en las zonas a que se refieren los artículos anteriores, impidiendo su ocupación de hecho. Estos mismos funcionarios deberán enviar a la Dirección General Marítima y Portuaria, un informe pormenorizado sobre las construcciones particulares que existan en tales terrenos, con indicación de las personas que las ocupen y su alinderación, con el objeto de solicitar al respectivo Agente del Ministerio Público que se inicie la acción del caso para recuperar los bienes que han pasado al patrimonio del Estado en virtud del artículo 682 del Código Civil”.

    El artículo 63 de la Carta dispone que los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y según el artículo 102 ibídem, el territorio, con los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR