Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-9151-01(6981) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52561761

Sentencia nº 25000-23-24-000-1997-9151-01(6981) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 24 de Enero de 2002

Número de expediente25000-23-24-000-1997-9151-01(6981)
Fecha24 Enero 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero del dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-24-000-1997-9151-01(6981)

Actor: ELECTRONICS & TELEPHONE CORP S.A. - ELECTROPHONE S.A.

Demandado: JEFE DEL GRUPO INFRACCIONES DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE OPERACIÓN ADUANERA SANTA FE DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACIÓN SENTENCIADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN contra la sentencia de 14 de diciembre de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- Subsección “A” acogió las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTESI. 1. La demanda

    ELECTRONICS & TELEPHONE CORP S.A. - ELECTROPHONE S.A., por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción establecida en el artículo 85 del C.C.A., solicitó declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    - Resolución núm. 66200137 del 6 de septiembre de 1996, mediante la cual el J. del Grupo Infracciones de la División de Fiscalización de la Administración Especial de Operación Aduanera Santa Fe de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, ordenó el decomiso en favor de la Nación de la mercancía aprehendida con Acta núm. 1.155.253 del 29 de octubre de 1992.

    - Resolución núm. 0122 del 22 de enero de 1997, mediante la cual la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Operación Aduanera Santa Fe de Bogotá, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución identificada en el numeral anterior, confirmándola.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó declarar que el demandante no adeuda suma alguna a la entidad demandada por concepto de las sanciones contenidas en los actos acusados; que se condene a la DIAN, como daño emergente, al pago de la suma de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil doscientos siete pesos ($4.563.207.oo); como lucro cesante, al pago de la actualización de la suma anterior a la fecha en que realmente se realice el pago; y, a título de daño moral, al pago de mil quinientos gramos de oro o su equivalente en pesos.

  2. 2. Normas violadas y concepto de la violación

    El apoderado de la parte actora considera violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; y del C.C.A; 1º del Decreto 2352 de 1989; 1º y 2º del Decreto 2274 de 1989; 8º del Decreto 1739 de 1991; 30, 31, 63 y 64 del Decreto 1909 de 1992; del Decreto 2614 de 1993; 1º del Decreto 1800 de 1994; y la Resolución núm. 2269 de 1992, sobre la base del siguiente concepto de violación:

    1. El artículo 1º del Decreto 2352 de 1989, que sirvió de fundamento al informe núm. 244 del 4 de noviembre de 1992, se transgredió porque en el momento en que ocurrieron los hechos (29 de octubre de 1992), la mercancía no era transportada y estaba amparada legalmente con la respetiva declaración de despacho para consumo.

    Se violaron los artículos 1 y 2 del Decreto 2274 de 1989 y la Resolución núm. 2269 de 1992, porque la mercancía se encontraba en lugar habilitado para su permanencia y fue presentada y declarada ante la aduana junto con el pago de los tributos aduaneros; por lo tanto, no puede afirmarse que se hallaba fuera de la zona para su permanencia, ya que llevaba más de un mes de expedida la Resolución núm. 2269 del 22 de septiembre de 1992, por la cual se habilitó la totalidad de las áreas correspondientes a las bodegas de los almacenes generales de depósito para almacenamiento de mercancías de importación.

    Los artículos 30 y 31 del Decreto 1909 de 1992, sobre el procedimiento y rechazo del levante, se violaron por no existir causal para rechazar la declaración de legalización presentada y por omitir la notificación de la decisión para su respectiva corrección y posterior autorización.

    El artículo 3º del Decreto 2614 de 1993, incorporado al Decreto 1909 de 1992, por el cual se fija el procedimiento para la presentación de la declaración de legalización, en donde se prevé el pago por concepto de sanción del 10% del valor aduanero de la mercancía, fue utilizado por JAPAN ELECTRONICS S.A., sin que la División Operativa de la Administración Especial de Operación Aduanera lo hubiese aceptado y sin que se hubiese notificado previamente la causal de rechazo para su respectiva corrección.

    Además, el Decreto 1105 de 1992, reglamentado por la Instrucción 0027 de 1992, es preciso al señalar que los artículos 4 y 5 del citado decreto buscan establecer y sancionar la introducción de contrabando a través de la zona de arribo de los medios de transporte, de tal suerte que corresponde a “los Jefes Regionales de Aduana, con base en un espíritu de justicia y sano criterio, aplicarlos en aquellos casos en que se detecten efectivas operaciones de contrabando” (artículos 63 y 64 del Decreto 1909/92).

    Por todo lo anterior, la demandante adujo como causales de nulidad de la actuación acusada, la falsa motivación y la violación del debido proceso y del derecho de defensa.

  3. 3. La oposición

    La demanda fue notificada a la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien a través de apoderada judicial manifestó que para demostrar la infracción en la que incurrió la actora y que condujo al decomiso de la mercancía aprehendida, es necesario precisar algunos términos, así:

    Que el artículo 1º del Decreto 2666 de 1984, adicionado por el artículo 1º del Decreto 392 de 1990, define lo que debe entenderse por “Zona Primaria Aduanera y Zona Secundaria Aduanera”.

    Que la Resolución núm. 2269 de 1992 habilitó la totalidad de las áreas correspondientes a las bodegas de los Almacenes Generales de...

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