Sentencia nº 07001-23-31-000-1994-0131-01(13238) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562176

Sentencia nº 07001-23-31-000-1994-0131-01(13238) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002

Fecha14 Febrero 2002
Número de expediente07001-23-31-000-1994-0131-01(13238)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá D. C, catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 07001-23-31-000-1994-0131-01(13238)

Actor: CONSULTORES CIVILES E HIDRÁULICOS LTDA.

Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el día 28 de noviembre de 1996, por el Tribunal Administrativo de Arauca por medio de la cual dispuso: “PRIMERO. Declarar que operó el fenómeno de la caducidad de la presente acción contractual, instaurada por A.L.. contra el Municipio de Arauca, por lo expuesto en la parte motiva (fols. 159 y 166 c.1)

Antecedentes procesales
  1. Demanda.

Fue presentada el día 29 de julio de 1994 por el apoderado judicial de la sociedad Consultores Civiles Hidráulicos C. H. Ltda., ante la Oficina Judicial de Tunja y en ejercicio de la “( ) acción consagrada en el art 87 del C.C.A.; la que regula la acción in rem verso, o la que corresponda ( )” (fl 37 c.1) y se dirigió contra el Municipio de Arauca.

  1. Pretensiones.

  1. Principales:

Primero. Que se declare que, de acuerdo con el acta de liquidación definitiva del contrato principal y sus adicionales, el demandado debe al actor, la suma señalada junto con las debidas actualizaciones y sanciones, atendida su condición de clara, expresa y exigible.

Segunda

Que, en consecuencia, se declare que el Municipio incumplió el contrato, por cuanto ha dilatado en forma injustificada el pago de la deuda, no obstante haberla tomado espontáneamente en acto que compromete la responsabilidad municipal;

Tercera

Que, por lo mismo, se condene al Municipio al pago de la suma debida, inmediatamente, según los siguientes conceptos:

a) El valor de la cuenta pendiente de pago, (tercera) del acta de liquidación;

  1. Valor de la actualización de la cantidad neta adeudada, de acuerdo con el sistema, criterios y procedimiento del Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo (sección 3ª), sobre corrección monetaria, o un sistema mejor, para la vigencia de un orden justo, que compense la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por el lapso del incumplimiento y la fecha probable de pago, o mediante otro procedimiento técnico que restablezca efectivamente el equilibrio económico del contrato:

  2. c) El valor del lucro cesante de la suma actualizada, conforme al literal anterior, por el periodo comprendido entre la existencia de la obligación a cargo del Municipio y el pago efectivo. En caso de que este no pudiere establecerse probatoriamente, se compense con los intereses, fijados por la ley 80 de 1993, proporcionalmente por meses, aplicando la tasa de interés a la cantidad actualizada, entre la fecha en la que debió pagarse la cuenta y la de pago efectivo;

Cuarta

Que a la sentencia se le dé cumplimiento como lo dispone el artículo 176 del C.C.A. y que el demandado reconocerá intereses, según el artículo 177 ibídem, inciso final, desde la ejecutoria de la sentencia.

  1. Pretensiones subsidiarias

Primera.- A la primera y segunda principales:

Que el municipio de Arauca es responsable del daño sufrido por el actor, por el no pago de la cuenta final del contrato indicado;

Segunda

A la primera y segunda principales y la primera subsidiaria:

Que el Municipio de Arauca es responsable de los perjuicios causados al actor, por no haber pagado la cuenta presentada, de acuerdo con la pretensión principal;

Tercera

A las dos primeras peticiones principales y a las dos subsidiarias:

Que el Municipio de Arauca se enriqueció, sin causa legal, a expensas del patrimonio del actor, al dilatar indefinidamente el pago de la cuenta final; que por tal conducta pública, el actor se empobreció injustamente pues cumplió en debida forma las obligaciones del contrato, a su cargo;

Que, en tal virtud, se condene al Municipio de Arauca a reembolsar a mi poderdante , el valor actualizado de la cuenta final, obligación económica a cargo del Municipio ( )” (fls 37 a 39 c.1)

2. Hechos

“1. La Sociedad Consultores Civiles e H.C.H.L.. es una persona jurídica privada, cuyo objeto social es la ejecución de trabajos de consultoría, sobre proyectos, diseños e interventorías en el campo de la Ingeniería. Dentro del objeto social, tiene facultad de celebrar contratos de administración y, en general, de ejecutar todo acto civil y de comercio en el campo de la ingeniería, así como toda clase de consultas, estudios, asesorías técnicas y celebrar contratos de mutuo. Su representante legal es el ingeniero M.R.R.H. (anexo 2);

  1. El representante legal del Municipio es el médico R.A.B., como se acredita con la certificación correspondiente;

  2. Previo el trámite de ley, el actor resultó adjudicatario, del contrato 054, suscrito el día 10 de marzo de 1988, con este objeto: el interventor se obliga a ejercer para el Municipio de Arauca, la interventoría técnica y administrativa, para la construcción de las obras de canalización y revestimiento y control, de niveles de agua del Caño Córdoba, en el mismo Municipio, de acuerdo con las estipulaciones del presente contrato. (anexo 3):

  3. El contrato tuvo las siguientes adiciones: contrato No. 299, del 19 de enero de 1989 (anexo 4); 05, suscrito el 10 de abril de 1990 (anexo 5); 06, del 14 de octubre de 1990 (anexo 6); según acta No. 18, de abril 2 de 1991 (anexo 7); 07, suscrita el 17 de abril de 1991 (anexo 9);

  4. El 2 de abril de 1991, las partes contratantes suscribieron el acta No. 18, de ampliación de plazo (anexo 7);

  5. El 16 de abril de 1991, las partes nuevamente consideraron conveniente suscribir el contrato adicional 07; la adición tuvo por objeto la ampliación del plazo, pues la obra intervenida no había concluido (anexo 8);

  6. El 17 de julio de 1991, las partes suscribieron el contrato adicional 08, para modificar el valor (anexo 9);

  7. El 5 de septiembre de 1991, el director de la interventoría remitió al Alcalde Municipal, J.G.G.C., el informe final de actividades, con descripción de los trabajos realizados por el actor, de acuerdo con el contrato (anexo 10);

  8. El día 18 de diciembre de 1991, las partes contratantes liquidan el contrato y suscriben el acta. En cuanto obligaciones pendientes de pago, determina el acta:

    “De lo anteriormente relacionado, se concluyó que la Alcaldía Municipal de Arauca adeuda a Consultores Civiles e Hidráulicos, C.H. Ltda., las cuentas presentada (sic) por concepto de servicios prestados durante los meses de noviembre, diciembre y parte de mayo de 1989, enero a diciembre de 1990 y enero a julio de 1991, cuyo monto asciende a CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 81/100 ($135’816.656,81) MONEDA LEGAL, que la Alcaldía se compromete a cancelar a Consultores Civiles e Hidráulicos C.H. Ltda. en la siguiente forma:

    1. Un primer contado por la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES ($67’000.000) el día 31 de enero de 1992.

    2. Un segundo contado por la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES ($35’000.000) el día 29 de febrero de 1992.

    c. Un tercer contado por la suma de TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 81/100 ($33’816.656.81) antes del 30 de abril de 1992. En caso de que la Alcadía por cualquier razón incumpla el pago de cualquiera de las cuotas antes anotadas, pagará a Consultores Civiles e Hidráulicos C.H. Ltda., un ajuste sobre el saldo total, calculado con base en los índices de ajuste del M.O.P.T. correspondientes al Grupo I (anexo 11)

  9. A pesar de la promesa, el Municipio incumplió sus propias fechas; el pago de los literales a. y b del hecho anterior, se tramitó el día 4 de marzo de 1992, según cuenta de cobro No. 5678, debidamente legalizada, (anexo 12); pero el título valor, a favor del actor, se giró sólo el día 29 de mayo de 1992 (anexo 14);

  10. El 20 de marzo de 1992, el Director de la interventoría remitió, en comunicación CH-102-175-176, a solicitud del Municipio, los certificados de modificación No. 98481, de la póliza No. EO-9135551, y No. 205333, de la póliza de cumplimiento No. E0 –9135550, de Seguros del Estado, sobre prórroga de la vigencia de las garantías del contrato (anexo 13);

    12. Las cuotas correspondientes a los puntos a. y b. Del hecho 9 se pagaron efectivamente mediante cheque No. F0007508, del 29 de mayo de 1992, del Banco cafetero, Sucursal Arauca, cuenta corriente número 159-00139-5, girado a favor del contratista Consultores Civiles e H.C.H.L., por la suma de NOVENTA SIETE (sic) MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL ($97’920.000) (anexo 14); 13. Con fecha 31 de marzo de 1992, el secretario de obras públicas del Municipio, ingeniero M.A.C., dirige al contratista una comunicación para expresarle que el Municipio está llevando a cabo , a petición del Personero Municipal, una revisión general de los contratos de construcción e interventoría de las obras de canalización y embellecimiento del caño C.. En tal virtud - agrega la comunicación -, “las cuentas y demás documentos que ustedes tramitan con el Municipio también serán estudiados y oportunamente se les estará comunicando al respecto” (anexo 15); 14. El día 7 de julio de 1992, el interventor indaga con el doctor F.F., asesor jurídico del municipio, por el tercer pago pendiente, que debía hacerse, a más tardar, el 29 de abril anterior; acompaña los documentos justificativos de la petición (anexo 16); 15. Ante el silencio tozudo del Municipio, el actor averigua del propio Alcalde la causa de la negligencia administrativa, para el pago de la última cuota; a lo anterior se agrega el reproche del no reconocimiento de intereses, sobre las cuentas efectivamente pagadas. Agrega la urgencia de los ajustes, en las dos primeras cuotas, pagadas...

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