Sentencia nº 44001-23-31-000-1996-0589-01(13624) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562211

Sentencia nº 44001-23-31-000-1996-0589-01(13624) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Febrero de 2002

Fecha14 Febrero 2002
Número de expediente44001-23-31-000-1996-0589-01(13624)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002)

Radicación número: 44001-23-31-000-1996-0589-01(13624)

Actor: R.R.C.D. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 15 de abril de 1997, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: “1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Riohacha en concurrencia con culpa de la víctima, por la muerte del señor M.E.C.P., ocurrida el 14 de julio de 1995, en esta ciudad, a causa de la demolición del antiguo mercado público.

  1. Condenar consecuencialmente al MUNICIPIO DE RIOHACHA, a pagar por concepto de perjuicios morales la indemnización correspondiente a las siguientes personas:

    - R.R.C.D. y P.E.P.O., padres de la víctima, la cantidad del equivalente a SETECIENTOS GRAMOS (700 gr.) de oro, para cada uno.

    - D.E., C.M. y K.E.C.P., menores de edad, hermanas del obitado y representadas por sus padres R.R.C.D. y P.E.P.O., la cantidad del equivalente en pesos de TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (350 gr.) de oro puro a cada una de ellas.

    El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de este proveído.

  2. Denegar las demás súplicas de la demanda.

  3. Condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del daño emergente, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($664.000.oo), por concepto de gastos funerarios.

  4. Las sumas que resulten de la presente condena, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, y moratorios después de éste término.

  5. A esta providencia se le dará cumplimiento en los términos del Artículo 176 y 177 del C.C.A.

  6. E. copia de esta providencia a la entidad que ejerce funciones de Ministerio Público – Procuraduría Departamental para los efectos pertinentes.

  7. En caso de no ser apelada, consúltese con el superior.” ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Pretensiones de la demanda:

    El 18 de marzo de 1996, los señores R.R.C.D., P.E.P.O. y las menores C.M., K.E. y D.E.C.P., por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra el Municipio de Riohacha, para que fuera declarado responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor M.E.C.P., ocurrida el día 14 de julio de 1995 al derrumbarse una pared del antiguo mercado público del municipio de Riohacha.

    Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes reclaman a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, lo siguiente:

    “SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, el municipio de Riohacha debe pagar a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia. Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil gramos oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso.

    TERCERA.- Que, como consecuencia de lo antes expuesto, el municipio de Riohacha está obligado al pago a los demandantes, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte de M.E.C.P., en cuantía que resulte de las bases que se demuestren en proceso debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga.

    Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá:

  8. El valor de la frustación (sic) o privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de su hijo y hermano, de no haber sucedido su muerte.

  9. El valor de los restantes ingresos íntegros que el señor M.E.C.P., hubiera percibido durante el tiempo restante de su supervivencia probable, que usaría, como en efecto lo hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, padres y hermanos demandante (sic).

    En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 14 de julio de 1995, y se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante.

    CUARTA. – El municipio de Riohacha debe pagar a los demandantes, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados - Conalbos -, para esta clase de pleitos, cuotalitis. Más, en subsidio, el pago se hará al tenor de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales, por equidad, se fijará su valor.

    QUINTA.- Que, se reconozcan intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total.

    SEXTA.- El municipio de Riohacha, cumplirá la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.

    SÉPTIMA.- Que se adopten las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política y las leyes.”

  10. Los hechos:

    Los hechos y omisiones citados en la demanda como fundamento de las pretensiones, son los siguientes: “1. M.E.C.P. había nacido el día once (11) de noviembre de 1996, en la ciudad de Riohacha, en el hogar formado por P.E.P.O. y R.R.C.D..

  11. M.C. vivía con su familia, con sus padres y hermanos, de la cual formaba parte, contribuyendo con su trabajo a la ayuda económica para el mejor establecimiento de su familia.

  12. El día 14 de julio de 1995, en las horas de la mañana, el señor C.P. se encontraba realizando algunas diligencias cerca al antiguo mercado público de Riohacha, cuando con muchas personas curiosas se acercaron al sitio en donde se realizaban algunos trabajos por partes (sic) de trabajadores del municipio de Riohacha, sin que existiera algun (sic) cerramiento o aviso que sirviera de prevención a los transeúntes, ocurriendo un desplome de una pared sobre el señor M.C.P. a las 9 a.m.

  13. Los medios de comunicaciones locales (sic) hicieron despliegues periodísticos (sic) al respecto, informando sobre la falta de señalización por parte del municipio en el sitio del antiguo mercado público, ubicado en la calle 14 entre carreras 8 y 7. Lo anterior llevó al municipio a construir un cerramiento y a colocar señales, como puede comprobarse actualmente.

  14. El señor C. era soldador eléctrico de profesión y al momento de su fallecimiento devengaba el salario mínimo mensual vigente y laboraba en el local comercial denominado “LOS TRUPILLOS” ubicado en la calle 21 con carrera 15 de Riohacha.

  15. Los hechos que dieron lugar a la muerte de M.C., por sí solos, nos señalan que no sucedió algo sobrenatural, o irresistible o imprevisible que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino que, al contrario, hubo omisión o falla del servicio por parte del Municipio de Riohacha, al no colocar señales de peligro al público desprevenido o al no haber ordenado el cerramiento del lugar donde se estaban haciendo unas demoliciones.

    El terreno en donde ocurrió la tragedia es de propiedad del Municipio de Riohacha, el cual ocupaba antes el mercado público y hoy se encuentra protegido con un cerramiento especial.

  16. En consecuencia, el daño, es decir la muerte de la victima (sic), resulta causalmente relacionada con la falla, como se probará debidamente en el proceso sub-lite, aunado a las diligencias de necropcia (sic), levantamiento del cadáver, la presanidad del occiso.

  17. De no haberse producido la muerte de M.E.C.P., habría sobrevivido, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, hasta los 68 años de edad y velado por el futuro y la subsistencias (sic) de sus pequeñas hermanitas, DENIRIS ESTHER, C.M.Y.K.E., y de sus padres, como lo venía haciendo actualmente, lo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto.

  18. Los perjuicios causados no han sido resarcidos, hasta ahora, por el demandado.” 3. La Sentencia Apelada Abordó el a quo el...

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