Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562285

Sentencia nº 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002

Fecha21 Febrero 2002
Número de expediente41001-23-31-000-2000-2175-01(19270)
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002)

Radicación número: 41001-23-31-000-2000-2175-01(19270)

Actor: BANCAFÉ

Demandado: MUNICIPIO DE PITALITO Y OTROS

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición presentado por Bancafé contra la providencia proferida por esta Sala el 19 de abril de 2001, en la que se declaró lo siguiente:

“PRIMERO DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto del trece (13) de junio de dos mil (2000).

SEGUNDO En aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, ORDÉNASE la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Pitalito - Reparto”.ANTECEDENTES

La demanda

Bancafé Sociedad de Economía Mixta, actuando a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva contra el municipio de Pitalito, el Terminal De Transporte de Pitalito S.A:, M. delR.H.M., J.F. V. A., E.M.G.R., M.M.B., A.P.O., L.C.G.G., R.R.A., J.M.M.V., y D.M.B. para que se librase mandamiento de pago por la suma de mil seiscientos millones de pesos además de los intereses corrientes y los moratorios de acuerdo con lo pactado en el contrato de empréstito, pignoración de rentas e hipoteca celebrado entre el actor y el Municipio de Pitalito y la Terminal de Transportes del Municipio de Pitalito S.A.

Anexó a la demanda el contrato y un pagaré otorgado por el Terminal de Transportes y por el municipio.

Auto impugnado

Mediante la providencia impugnada, la Sala declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 13 de junio de dos mil por falta de competencia funcional de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de procesos ejecutivos fundados en títulos valores.

En el auto recurrido se reiteró la tesis de esta Corporación[1], según la cual, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo no pueden adelantarse procesos ejecutivos con base en títulos valores, pues de acuerdo con “los principios de literalidad y autonomía que les son propios, se sustraen del negocio jurídico que les sirve de fuente y en consecuencia su cobro forzoso se realiza a través de la acción cambiaria prescrita en el art. 782 del Código de Comercio y ante los jueces civiles ordinarios, en obedecimiento a lo dispuesto en el art. 16 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil”.

Impugnación

El apoderado de Bancafé solicitó la reposición del auto de 19 de abril de 2001 argumentando que la base de la demanda ejecutiva es el contrato de empréstito y no el título valor solamente. Citó un auto de 1994 en el que esta S. consideró que, sin importar que existiera un título valor, la controversia se deriva del contrato y, en esa medida, la competencia es de la jurisdicción contencioso administrativa. CONSIDERACIONES

No ha resultado fácil establecer la competencia funcional para conocer procesos ejecutivos derivados de controversias contractuales cuando el título ejecutivo está integrado por el contrato y un título valor.

En reiteradas oportunidades el Consejo Superior de la Judicatura ha decidido que la competencia funcional para adelantar procesos ejecutivos que se deriven de una relación contractual del Estado, sin importar si la obligación ha sido incorporada en un título valor, ha sido atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa. En cambio, esta Sala[2] ha sostenido que siempre que se allegue un título valor, sin importar la naturaleza del contrato que le sirvió de causa, el crédito debe cobrarse ante la jurisdicción ordinaria en ejercicio de la acción cambiaria.

Las razones expuestas por la Sala, se fundan en los principios de autonomía y literalidad propios de los títulos valores. Se ha entendido que, de acuerdo con el principio de literalidad, los alcances del derecho que se incorpora al título están determinados por su tenor literal, y que, en tratándose de títulos crediticios, ellos adquieren autonomía respecto del contrato subyacente en el momento de su creación.

Este criterio corresponde a la visión según la cual los títulos valores adquieren una absoluta autonomía por virtud de los principios de literalidad e incorporación, tal como lo expone el profesor R.M.M.:

“La literalidad y la incorporación son notas suficientes para delimitar el concepto de título de crédito. La autonomía, que resulta de diversas normas jurídicas... puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor”.[3]

Teorías de la abstracción y de la causalidad de los títulos valores y sus consecuencias.

La denominada teoría abstracta de los títulos valores, parte

“de la afirmación de que el régimen cambiario difiere fundamentalmente del derecho común y para explicar sus institutos y su razón de ser y su finalidad debemos atenernos únicamente a los principios y normas que rigen en materia cambiaria. En consecuencia, una obligación, sujeta al derecho común... se aparta de él y pasa a estar regida por el derecho cambiario, cuando se documenta en un pagaré o letra de cambio”[4].

Se enfrenta esta teoría a las teorías causales de los títulos valores, según las cuales los títulos jamás pierden su conexión con el negocio subyacente, de manera que la disciplina que rige tal negocio no es ajena al título de crédito que se creó por su causa.

Las dos tesis tienen relación con la clasificación de los títulos valores, invariablemente aceptada en la doctrina, que toma como punto de partida su estructura o nexo causal[5], y que distingue entre títulos causales y abstractos. Entre los primeros se encuentran la carta de porte, el...

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