Sentencia nº 25000-23-26-000-1992-7894-01(13661) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562319

Sentencia nº 25000-23-26-000-1992-7894-01(13661) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 21 de Febrero de 2002

Número de expediente25000-23-26-000-1992-7894-01(13661)
Fecha21 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 25000-23-26-000-1992-7894-01(13661)

Actor: JULIO CESAR ROSERO GUASMAYAN Y OTRA

Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSA- POLICIA NACIONAL

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 20 de marzo de 1997, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Las pretensiones.

    Por intermedio de apoderado judicial, los señores JULIO CESAR ROSERO GUASMAYAN y C.A., quienes obran en nombre propio y en representación de sus hijas menores YANETE IVANNOVA y T.Y.R.A., presentaron demanda el 8 de mayo de 1992, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la NACION -Ministerios de Defensa- Policía Nacional, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Que la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional es responsable por falla en el servicio público de policía de los daños y perjuicios causados a los demandantes, esposos JULIO CESAR ROSERO GUASMAYAN y C.A.M. y sus menores hijas YANETE IVANNOVA y T.Y.R.A., consistentes en:

    1. La destrucción total del automóvil Renault 12, modelo 1980, de placas KE 1835, color blanco, No. de motor 000017298, cuya propiedad aparece en cabeza del primer demandante.

    2. Los gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a que hubo lugar por las graves lesiones sufridas por los esposos R.-A. y sus menores hijas.

    3. Las secuelas orgánicas y síquicas, reversibles e irreversibles como consecuencia del impacto explosivo y las lesiones sufridas por los demandantes.

    4. Los perjuicios morales ocasionados a la familia R.A..

      Los anteriores daños y perjuicios ocasionados por causa del acto terrorista perpetrado el día 12 de mayo de 1990 consistente en la explosión de un carro-bomba en el barrio Quirigua de la hoy Santafé de Bogotá, D.C., con los resultados prácticos que fueron de público conocimiento.

      “Segunda. Que la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, está obligada a resarcir los daños y perjuicios causados por falla en el servicio público de policía y en consecuencia, se le condene a pagar a favor de los esposos J.C.R. y C.A.M. los valores indemnizatorios por los siguientes conceptos:

    5. El precio comercial del automóvil Renault 12, modelo 1980, de placas KE 1835, que tenía en el momento de ser destruido por el acto terrorista, la suma de $3.000.000,oo.

    6. Los gastos hospitalarios, médicos, quirúrgicos y farmacéuticos de los esposos R.-A. y sus dos menores hijas, realizados hasta la fecha, la suma de $2.500.000,oo.

    7. Por las secuelas orgánicas y síquicas, reversibles e irreversibles en cada uno de los miembros de la familia R.A., como consecuencia del impacto y lesiones sufridas en el citado acto terrorista, la suma estimada en $10.000.000,oo.

    8. Los perjuicios morales que agobia a la familia Rosero-Ariza, víctima del espantoso acto terrorista en cuestión, que alteró gravemente su bienestar y tranquilidad, la actividad social, el rendimiento y capacidad laboral y escolar, circunstancias estas que no han podido superar con el transcurso del tiempo y cuyos perjuicios no es posible valorar. Para resarcir en algo estos ingentes perjuicios morales, considero que la indemnización por éste concepto no puede ser inferior al valor equivalente a novecientos cincuenta (950) gramos oro, para cada uno de los cuatro afectados”.2. Fundamentos de hecho

      Los hechos fueron relatados así en la demanda: “En la tarde del día 12 de mayo de 1990...los esposos JULIO CESAR R.G. y C.A.M. salieron de su hogar en plan de compras, acompañados de sus menores hijas YANETE IVANNOVA y T.Y.R.A., en el automóvil de su propiedad, Renault 12, modelo 1980...Al llegar a la altura de la carrera 90 con calle 83, barrio Quirigua de esta ciudad, el señor R.G. estacionó el vehículo y se apeó de él, junto con su esposa y sus dos hijas, para dirigirse a pié hasta un almacén cercano; pero cuando sólo habían avanzado pocos pasos y hallándose aún en la calle, explotó estruendosamente a unos diez metros de distancia del lugar donde se desplazaban, un carro bomba dejado por terroristas, cuyo impacto los arrojó al piso entre escombros y cuerpos humanos, algunos heridos y otros muertos...los esposos Rosero-Ariza fueron conducidos a la clínica S.P.C., mientras que sus menores hijas las remitieron al hospital L.V. de Santos, donde recibieron la atención médica y quirúrgica de urgencia”.

  2. La sentencia recurrida

    Consideró el Tribunal que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar “porque el hecho generador del daño cuya indemnización se reclama no es imputable a la administración pública por acción u omisión, dado que no existe relación de causa a efecto entre el hecho dañino y una conducta predicable de la demandada y no existiendo tal nexo causal, no se estructura responsabilidad del Estado bajo ninguno de los regímenes que la doctrina y la jurisprudencia han elaborado en relación con la responsabilidad extracontractual de la administración, invocados en la demanda”.

  3. La impugnación

    El apoderado de los demandantes controvirtió las razones expuestas en el fallo para la negación de las pretensiones, con estos fundamentos:

    1. La actitud permisiva, tolerante y hasta auxiliadora de algunos funcionarios del Estado con los narcotraficantes “ha sido de tal magnitud...que nos hemos ganado en el mundo entero la más denigrante y vergonzosa estigmatización como el país de la ‘narcodemocracia’, como consecuencia del escandaloso maridaje entre el narcotráfico y la política; los hechos dan cuenta de que los narcotraficantes influyeron decisivamente para que el Congreso acomodara las leyes a sus intereses y en su beneficio (política de sometimiento a la justicia) con la rebaja de penas, la negociación de las mismas, no extradición como norma constitucional y tantas otras perrogativas”.

    2. “Pretender buscar las acciones u omisiones de los agentes del Estado en el momento de sucederse los hechos terroristas como el caso de que se viene ocupando, no tiene cabida...En el presente caso como en los demás actos terroristas de las organizaciones de los narcotraficantes que costaron mucho daño en vidas y bienes de ciudadanos de bien...

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