Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-0237-01(6892) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562507

Sentencia nº 63001-23-31-000-2000-0237-01(6892) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2002

Número de expediente63001-23-31-000-2000-0237-01(6892)
Fecha28 Febrero 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos(2002)

Radicación número: 63001-23-31-000-2000-0237-01(6892)

Actor: L.C.A.R.

Demandado: ALCALDE DE ARMENIA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Se resuelve el recurso de apelación deducido por el ciudadano L.C.A.R. contra la sentencia de 15 de noviembre de 2000 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda interpuesta en acción de nulidad contra el Decreto 016 de 26 de enero de 1999, por el cual se dictan normas sobre demolición de inmuebles en el municipio en cita y se delegan unas funciones.

EL ACTO ACUSADO

El texto del acto acusado el siguiente:

Por medio del cual se dictan normas sobre demolición

de inmuebles en el municipio de Armenia

y se delegan unas funciones”

26 de enero

El Alcalde del municipio de Armenia, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Decreto No. 919 de 1989 y la Ley 136 de 1994, y

CONSIDERANDO:

A) Con ocasión de los movimientos telúricos ocurridos el 25 de enero de 1999, innumerables edificaciones sufrieron graves deterioros en su estructura y paredes, que amenazan ruina y ponen en peligro la seguridad de sus habitantes y los transeúntes;

B) El Decreto 919 de 1989 «por el cual se organiza el Sistema Nacional para la Atención y Prevención de Desastres y se dictan otras disposiciones» faculta al Alcalde Municipal en caso de circunstancias de especial urgencia, para prescindir del régimen de notificaciones y recursos en la vía gubernativa para proceder a la demolición de inmuebles en forma inmediata,

C) Que el mismo Decreto 919 autoriza para delegar las competencias sobre esta materia, en autoridad pública municipal que se estime eficaz para el logro de ese cometido.

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO: Ordenar y ejecutar la demolición inmediata de toda edificación o construcción que amenace ruina o que por su estado de deterioro ponga en peligro la seguridad y la tranquilidad pública, de acuerdo al inventario y concepto técnico rendido por la comisión que se crea por el artículo segundo de este Decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Créase la Comisión Técnica que evaluará y determinará la demolición en cada caso concreto según informe escrito, integrada así: El Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal y la Sociedad de Ingenieros del Quindío.

ARTÍCULO TERCERO: D. (sic) en los Inspectores Municipales de Policía la facultad de ordenar las demoliciones de que trata este Decreto y en el Secretario de Infraestructura y Valorización Municipal la ejecución de las mismas.

PARÁGRAFO. Los Inspectores Municipales de Policía procederán mediante Resolución motivada, previo el concepto técnico, el cual hará parte integral de la respectiva Resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Copia de la Resolución que ordene la demolición será fijada en la sede provisional de la Alcaldía Municipal, ubicada en las instalaciones de la Defensa Civil, carrera 19 calle 36 norte, por el término de 10 días hábiles.

ARTÍCULO QUINTO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dado en Armenia, Quindío, a los veintiseis días del mes de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999).

EL ALCALDE

A.P.P.

...

.

  1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

    El actor señala como violados los artículos 2, 4, 6, 29, 58, 315 numerales 1, 2 y 10 de la Constitución Política; 17 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos; 21 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos; 11, 12 y 17 de la Ley 46 de 1988; 19, 24 y 32 del Decreto Ley 919 de 1989; 119 de la Ley 489 de 1998; 95 del Decreto 2159 de 1995, 52 de Código de Régimen Político y Municipal y 1º. a 7º. del Decreto Presidencial 182 de 1999.

    Sostiene que el Alcalde expidió el acto administrativo acusado antes que el P. de la República expidiera la declaración de desastre, sin la cual no podía adoptar medidas para conjurar la crisis acaecida en la región como consecuencia del sismo que tuvo lugar el 25 de enero de 1999, habida cuenta que la Ley 46 de 1988 y el Decreto Ley 919 de 1989 establecen que la situación de desastre debe ser declarada por el Presidente de la República mediante Decreto y que sólo desde tal declaración los Alcaldes de las zonas afectadas quedan revestidos de la habilitación para adoptar las medidas necesarias para hacer frente a la crisis.

    En su concepto, la Ley es inequívoca en establecer que el Decreto mediante el cual el Presidente de la República declara la situación de desastre, es el que habilita a los Alcaldes para adoptar medidas a través de actos administrativos municipales.

    Hace ver que mientras que el Decreto acusado fue expedido el 26 de enero de 1999, el Decreto 182 de 26 de enero de 1999, mediante el cual el Presidente de la República declaró la situación de desastre, fue publicado en el Diario Oficial 43486 del miércoles 27 de enero de 1999, y comenzó a regir el 28 de enero de 1999, o sea, un día después de su publicación, conforme al artículo 119 de la Ley 489 de 1998.

    De ahí que considere que el 26 de enero de 1999 el Alcalde de Armenia carecía de facultades para expedir el Decreto 016, por lo que desconoció el principio de legalidad, el debido proceso (artículos 29 C.P., 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), el derecho a que esta garantía se haga efectiva (artículos 2 y 4 C.P.) y los artículos 52 del Código de Régimen Municipal, 119 de la Ley 489 de 1998 y 95 del Decreto ley 2150 de 1995 que regulan la publicidad y vigencia de las leyes y actos administrativos de carácter nacional.

    El actor considera que la declaración de desastre que debe expedir el Presidente de la República y el concepto previo del Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, no son mero formalismo sino una garantía para los administrados, dado que las medidas excepcionales que la faculta para la declaración pueden llegar a restringir o a limitar sus derechos, habida cuenta de que el Estado puede unilateralmente ordenar la ocupación temporal de inmuebles, imponer una servidumbre y contratar por fuera del marco fijado por las normas contractuales.

    Señala que el acto demandado viola el derecho a la propiedad privada garantizado en el artículo 58 de la Constitución Política, ya que ordena la demolición de inmuebles.

    Manifiesta que el acto acusado no tuvo en cuenta las directrices legales y constitucionales para la conservación del orden público y que por eso viola el artículo 315 ibídem.

  2. LA CONTESTACIÓN

    El Alcalde de Armenia, mediante procuradora judicial, aceptó ser ciertos los hechos concernientes a la expedición del acto acusado y a su ejecución por la Inspección Quinta de Policía, desde el 30 de enero de 2000.

    Niega que el Decreto acusado viole normas de rango constitucional o legal. Señala que mas que en ninguna otra oportunidad se hizo patente que la causa de su expedición fue un desastre y que, inclusive, se fundamentó en el Decreto...

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