Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-0791-01(2809) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 28 de Febrero de 2002
Fecha | 28 Febrero 2002 |
Número de expediente | 25000-23-24-000-2000-0791-01(2809) |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-24-000-2000-0791-01(2809)
Actor: M.G.R.M.
Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SILVANIA
Apelación Sentencia
Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación del Ministerio Público y del apoderado del demandante que interponen contra la sentencia del 4 de octubre de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B.
La demanda
El ciudadano M.G.R.M., actuando en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad de la elección del señor M.G.P.L. como Alcalde del Municipio de Silvania (Cundinamarca), para el periodo constitucional del 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003, declarada en el Acta General de Escrutinio Municipal, concluida el 2 de noviembre de 2000, y se disponga la cancelación de su credencial y la celebración de nuevas elecciones.
La demanda reúne los siguientes cargos:
1.- Contra los actos del escrutinio municipal se elevaron reclamaciones por irregularidades presentadas durante la jornada electoral, que no fueron resueltas por acto administrativo motivado, como lo establece la ley.
2.- Se recurrió en apelación contra la declaratoria de elección impugnada, que se omitió enviar a la segunda instancia y quedó sin resolver, con violación del debido proceso; no obstante, la Comisión Escrutadora Municipal expidió la credencial sin competencia que la tendría suspendida mientras se resolviera el recurso.
3.- Una de las reclamaciones presentadas se advertía que en la mesa 5 ubicada en el Colegio Departamental Integrado Santa Inés, se computaron 221 electores, cuando solo podían serlo 214, y según las planillas solo se registraron 134 votos, lo que hace falso o apócrifo el escrutinio.
4.- El señor M.G.P.L. no venía residiendo en el Municipio de Silvania desde un año antes de la fecha de inscripción de su candidatura.
5.- Además estaba inhabilitado para ser elegido alcalde de Silvania porque es hijo de la señora H.L. de P., quien dentro de los tres meses anteriores a su elección ejercía el control fiscal del municipio.
Cita como disposiciones violadas los artículos 95-8, 99, 103, 105, 259, 260, 272, 292, 300, 310 a 316 de la Constitución Política, 95 de la Ley 136 de 1994, 4° de la Ley 163 de 1994, y 223 a 251 del C.C.A.
Contestación de la demanda
El demandado, mediante apoderado, refuta los cargos de la demanda con los siguientes argumentos:
1.- La Comisión Escrutadora Municipal rechazó por extemporánea la reclamación relativa al mayor número de sufragantes en la mesa 5, presentada por el señor A.S..
2.- El cargo de falta de competencia de la Comisión Escrutadora Municipal para expedir la credencial al alcalde elegido es infundado porque la procedencia del recurso de apelación, en materia electoral, no implica la pérdida de la competencia que le otorga la ley.
3.- El demandado es residente del Municipio de Silvania a partir de 1998, como lo demuestran varias pruebas documentales que se aportan, por lo cual no prospera el cargo de violación del artículo 316 de la Constitución Política.
4.- La inhabilidad del artículo 95-8 de la Ley 136 de 1994 no se configura por razón del cargo desempeñado por H.L., porque la citada señora no es funcionaria del Municipio de Silvania y no ha ejercido ni ejerce autoridad administrativa en él. Su superior jerárquico es el Director Operativo de Control Municipal, quien depende del Contralor Departamental.
El concepto de la Procuraduría
El Procurador 2° Judicial de primera instancia solicita que se declare la nulidad de la elección del señor M.G.P.L. como Alcalde del Municipio de Silvania, porque, en su concepto, se hallaba incurso en la inhabilidad prevista en el artículo 95-8 de la Ley 136 de 1994, porque su señora madre, H.L., Directora Regional de la Contraloría Departamental de Cundinamarca para los Municipios de Granada, Pasca, Tibacuy, A. y Silvania, ejercía autoridad administrativa en éste último.
La sentencia recurrida
Concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que no podían prosperar las...
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