Sentencia nº 05001-23-15-000-1997-1183-01(7165) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52562702

Sentencia nº 05001-23-15-000-1997-1183-01(7165) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Marzo de 2002

Número de expediente05001-23-15-000-1997-1183-01(7165)
Fecha07 Marzo 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSOS ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. marzo siete (7) de dos mil dos (2002)

Radicación número: 05001-23-15-000-1997-1183-01(7165)

Actor: TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS TAMPA S.A.

Demandado: DIAN

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la DIAN respecto de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2001 por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES
  1. el actor, el tipo de acción y los actos acusados.

    La sociedad Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos TAMPA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 030 de junio 3 de 1996 y 0074 de diciembre 31 de 1996, proferidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Unidad de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Medellín, respectivamente, mediante las cuales se le impuso sanción de multa por haber incurrido en contravención aduanera.

  2. normas violadas y concepto de su violación.

    Como normas violadas se citaron: artículos 29 y 83 de la Constitución Política; artículos 2 y 3 del C.C.A.; artículos 981 a 1035 del Código de Comercio; artículos 4 y 5 del Decreto 1105 de 1992, numeral 1 de la Instrucción 27 de 1992, expedida por la DIAN; Orden Administrativa 001 de 1992, expedida por la DIAN.

    El concepto de violación que, bajo la forma de cargos se plasmó en la demanda, se sintetiza así:

    La legislación aduanera regula, entre otros, los trámites correspondientes a la llegada de la mercancía al país y su descargue en los medios de transporte. El Decreto 1105 de 1992, que luego fue sustituido por el Decreto 1909 de 1992 o nuevo régimen de importaciones, fija los criterios que se deben tener en cuenta a fin de determinar los comportamientos que constituyen faltas al régimen aduanero y que son sancionados con la aprehensión y el decomiso de la mercancía a favor de la Nación y que, adicionalmente, implican la imposición de multas.

    Para castigar la falta es necesario demostrar que se incurrió en contravención aduanera por falta de presentación de la mercancía a su arribo al país y que ello constituye una efectiva operación de contrabando, es decir, aplicar el numeral 1.1. de la Instrucción 027 de septiembre 9 de 1992, expedida por la Dirección General de Aduanas; pero es necesario demostrar acuerdo entre el importador y el transportador de al mercancía.

    Presentada la mercancía se descarta cualquier maniobra fraudulenta u operación de contrabando, máxime cuando antes de la llegada del vuelo, por lo menos con una hora de anticipación, la aerolínea debe dar aviso de llegada a la aduana, lo cual se hizo en el caso objeto de demanda.

    Los actos demandados incurren en causal de nulidad de falsa motivación por desconocimiento de la legislación aduanera, pues se olvidó que el fin último de protección de dicha legislación, como aparece definido en el aparte 1.1. del numeral 1 de la Instrucción 027 de 1992, expedida por la DIAN y que señala los derroteros bajo los cuales debe aplicarse el Decreto 1105 de 1992.

    En el presente caso, las mercancías a importarse por los afectados y transportadas por la actora se presentaron a la aduana en el instante mismo de la llegada del vuelo al país y las mismas no fueron descargadas sin la autorización del funcionario aduanero, ni sin la presentación de los documentos de transporte.

    Lo que en la práctica ocurrió, y se evidencia en los documentos que conforman el expediente administrativo seguido ante la DIAN en la vía gubernativa, fue que los documentos que amparaban la carga no llegaron en forma simultánea con la carga pero casi de manera inmediata fueron presentados los documentos por fax, sin ser aceptados por la autoridad aduanera.

    Los argumentos plasmados en el pliego de cargos son contradictorios entre si debido a que algunas veces habla de mercancía no amparada en los documentos de transporte y otras de exceso de peso.

    El punto central del asunto que ocupa la atención en el presente asunto es resaltar que a través del proceso y con ocasión de las diferentes actuaciones procesales se cambió el cargo elevado en contra de la actora, debido a que se esgrimieron diferentes causas de aprehensión. Como se dijo, el Acta de Aprehensión y el pliego de cargos venían hablando de ausencia relación de la mercancía en los documentos a la vez que exceso de peso pero la Resolución que impone la sanción la cambia a simplemente violación de las normas que regulan el manifiesto de carga, con el único fin de derivar de allí una sanción al transportador. De la misma manera, la Resolución que confirma la sanción de la multa del 100% del valor de los bienes incurre en contradicciones respecto a la causa de la multa, sin saberse exactamente cual es la verdadera causa de la multa.

    La sanción de multa procede únicamente en presencia de una efectiva operación de contrabando. TAMPA.S.A., en cumplimiento de las disposiciones legales, anunció con por lo menos una hora de anticipación la llegada del vuelo, presentó la totalidad de la carga ante la División Operativa – Oficina de Recepción de Documentos de Vuelo y en el momento en que presentó la totalidad de la carga se le aprehendió la mercancía, aduciendo que parte de ella no contaba con los documentos de transporte. De ahí en adelante la mercancía quedó a disposición de la DIAN.

    Lo anterior proscribe cualquier comportamiento ilícito o tentativa de operación de contrabando, ya que no puede afirmarse mala fe u ocultamiento alguno cuando se pone en debida forma las mercancías a disposición de los funcionarios competentes, y cuando la compañía transportadora acude ante la División Operativa, Oficina de Registro de Documentos de Viaje, presentando la totalidad de la carga, para que se le reciban los documentos de transporte y el mismo ente oficial decide aprehender al mercancía aduciendo no respaldo de parte de la carga en documentos de transporte.

    Las normas sancionan la falta de prestación de la mercancía a la Aduana, porque ello constituye una operación oscura y un evidente intento de fraude al fisco nacional, pero en el caso que nos ocupa la situación aparece bastante diáfana, porque la simple ausencia de algunos documentos por sí no puede ser causal de sanción, máxime que la mercancía se legalizó con el pago del respectivo rescate.

    El decomiso administrativo de mercancías es la máxima sanción prevista en la legislación colombiana aduanera para efectivas operaciones de contrabando y la multa de un 100% del valor de la mercancía equivale a un decomiso; entonces, si no pueden existir dos decomisos sobre una misma mercancía, la aplicación de las dos sanciones es excluyente.

    Si las conductas que determinan la no presentación de mercancías solo pueden ser desarrolladas por el transportador, parece injusto sancionarlo dos veces por el mismo hecho al formular nuevo pliego de cargos o nueva sanción cuando se han rescatado las mercancías dentro de un expediente, lo lógico es el archivo del expediente.

    De todas maneras existe irregularidad en los actos administrativos sancionatorios, ya sea por haber aceptado el pago de un rescate en virtud de una declaración de legalización y luego proceder a sancionar al transportador con el equivalente al decomiso ya perdonando, o por que acomodaron las normas de una manera subjetiva para derivar dos sanciones de un mismo hecho, lo cual viola abiertamente el principio de legalidad.

    La violación del principio del nom bis in idem es manifiestó en los actos administrativos demandados debido a que ellos, por un supuesto exceso de peso, impusieron dos sanciones, invocando el artículo 4º del Decreto 1105 de 1992.

    Si la DIAN tomo la opción de calificar la falta como exceso de peso, debió simplemente imponer la multa pero no aceptar el pago del rescate de la mercancía ya que el importador para nada interviene en el manejo de documentos, y una cosa es la no presentación de documentos o no relación de mercancías en los mismos y, otra bien diferente, es un exceso de peso o de bultos, al igual que legalmente estas conductas llevan a consecuencias diferentes: decomiso o multa, pero nunca dice la norma que se puedan aplicar las dos en forma simultánea.

    Las normas aplicadas en la vía gubernativa se encontraban derogadas al momento de los hechos y de todo el proceso. El Consejo de Estado, Sección Primera viene sosteniendo reiteradamente que el Decreto 1105 de 1992, fue derogado en la fecha en la cual se expidió el Decreto 1909, que en su artículo 72 reguló la misma materia de presentación de mercancías contemplada en el artículo 4 del Decreto 1105 de 1992.

    De la simple comparación de las dos normas se deduce que la no presentación y no entrega del manifiesto de carga a la Aduana, lo mismo que la no relación de...

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