Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01536 47001233100020010088- 012(3609) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563011

Sentencia nº 17001-23-31-000-2003-01536 47001233100020010088- 012(3609) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 17 de Marzo de 2002

Fecha17 Marzo 2002
Número de expediente17001-23-31-000-2003-01536 47001233100020010088- 012(3609)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17)catorcesiete (147) de junio de dos mil dos (2002). de marzo de dos mil cinco (2005)

Radicación número: 17001-23-31-000-2003-01536 47001233100020010088- 012(3609)

Actores: ROBINSON GONZÁLEZ CASTRO

Actor: B.L.G. Y OTROS

Demandado: DIPUTADOS A LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL META

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Señor G.A.P.C. contra la sentencia dictada el 10 de agosto30 de noviembre de 2001 de 2004 por el Tribunal Administrativo del Magdalenadel Meta, mediante la cual esa Corporación negó las pretensiones de las de las demandas formuladas para que se declare la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados por ese departamento para el periodo 2004 - 2007.

ANTECEDENTES
  1. LAS DEMANDAS

    Los procesos radicados en el Tribunal Administrativo del Meta con los números internos 2003-00435, promovido por el S.B.L.G., y 2003-00410, promovido por el S.G.A.P.C. y la Señora M.T.T., se iniciaron y tramitaron en forma separada. Posteriormente, mediante auto del 4 de mayo de 2004 y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 237 y 239 del C.C.A., se dispuso su acumulación para ser fallados en la misma sentencia.

    Se refiere la Sala, a continuación, al contenido de cada una de las demandas que dieron origen al proceso acumulado en referencia, así como a las actuaciones surtidas en los mismos:

    EXPEDIENTE 2003-00435

    1. Pretensiones

      El ciudadano B.L.G. ejerció la acción pública de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Señores F.M.D.H., F.C., C.O.M., G.C.R. y H.W.P.B. como diputados de la Asamblea del Departamento del Meta, contenido en el “... Acta General de Escrutinio Departamental del Meta, firmada por los Delegados del Consejo Nacional Electoral con fecha 8 de noviembre de 2003”.

      Como consecuencia de esa declaración solicita que se cancele la credencial otorgada a los diputados elegidos; se practique nuevo escrutinio de los votos válidamente emitidos para la Asamblea de ese Departamento; y se declare la elección de quienes resulten constitucional y legalmente elegidos.

      B.H.

      Como fundamento de las pretensiones el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

      1. En la Delegación Departamental del Meta de la Registraduría Nacional del Estado Civil reposa el acta de solicitud de inscripción y aceptación de lista de candidatos que dice corresponder al Partido Cambio Radical.

        Esa Acta -Formulario E-6- presenta las siguientes inconsistencias: a) carece del nombre y apellido de quien encabeza la lista, su dirección, teléfono y ciudad; b) no tiene consignado el nombre o nombre de los inscriptores con su identificación y firma; y c) omite las firmas de aceptación de los candidatos que debieron presentarse ante algún funcionario de la Registraduría o de otra de las autoridades admitidas por el Código Electoral para esa diligencia; d) quien inscribió la lista no lo hizo ante la autoridad electoral de la jurisdicción correspondiente, como lo ordenan el Acto Legislativo 01 de 2003 y el Reglamento 01 del 25 de julio de 2003 del Consejo Nacional Electoral.

      2. Con el Acta de inscripción de candidatos del Partido Cambio Radical aparecen dos memoriales: el primero, suscrito por E.R.M., Representante legal del Partido Cambio Radical, en el que se delega al S.G.H.A. para inscribir candidatos a la Asamblea Departamental en nombre de ese partido. Ese escrito carece de constancia de haber sido recibido en alguna de las Oficinas de la Registraduría Nacional o de la Delegación Departamental del Meta; y, además, el documento suscrito por aquel, donde dice avalar la lista de candidatos, carece de constancia de presentación ante alguna autoridad electoral; y el segundo, dirigido por el S.H.A. a los Delegados Municipales del Registrador Nacional, en el que afirma avalar una lista de candidatos para la Asamblea del Meta por el citado partido, escrito que igualmente carece de constancia de presentación ante alguna autoridad electoral.

      3. El Delegado de Cambio Radical, S.H.A., nunca solicitó la inscripción de los candidatos de Cambio Radical a la Asamblea del Meta; se limitó a avalar una lista pero no la inscribió.

      4. En términos del artículo 7º del Reglamento 01 de 2003, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil para el Meta debieron rechazar in límine la inscripción de candidatos a la Asamblea del Meta por el incumplimiento de los requisitos antes señalados.

    2. Disposiciones violadas y concepto de la violación

      En la demanda se invoca la violación de los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 2º, incisos 2, 3 y 5, del Acto Legislativo No. 1 de 2003; 223, numeral 5, del C.C.A., y 7º del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, y se sustenta, en resumen, con los siguientes argumentos.

      1. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º del Acto legislativo No. 1 de 2003, el Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral estableció los requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos, los cuales no se cumplieron al inscribir la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Meta por el Partido Cambio Radical.

      2. El artículo 29 de la Constitución Política obliga el cumplimiento del debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. La inscripción de candidatos es una actuación administrativa donde existe reglamentación que deben cumplir los candidatos. Como la vulneración de ese derecho origina una nulidad debe concluirse que el Acta de inscripción de candidatos por el citado partido y la consecuente declaración de elección de diputados está viciada de nulidad.

      3. Se configura la causal de nulidad electoral consagrada en el artículo 223, numeral 5º, del C.C.A., pues en la inscripción de la lista del Partido Cambio Radical se incurrió en faltas de tipo legal. La inscripción está íntimamente ligada a la capacidad electoral que comprende el reconocimiento que hace la ley al ciudadano para ejercer el sufragio y para inscribirse como candidato en igualdad de condiciones con los demás candidatos que cumplieron a plenitud los requisitos de inscripción.

      Las irregularidades en que se incurrió en el proceso de inscripción hacen que el acto de elección sea inocuo y no genere los efectos jurídicos perseguidos. S., entonces, que el Delegado de Cambio Radical avaló unas candidaturas inexistentes, no inscritas con los requisitos legales, es decir que avaló unas candidaturas no inscritas.

    3. Suspensión provisional

      En capítulo especial de la demanda se solicitó la suspensión provisional del acto acusado. El Tribunal Administrativo del Meta negó esa medida mediante auto del 16 de diciembre de 2003, confirmado por la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 19 de abril de 2004.

  2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

    Los demandados, J.F.C.S., F.M.D.H., H.W.P.B., C.H.O. y G.C.R., intervinieron en el proceso por intermedio de apoderado para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. En apoyo de esa pretensión exponen, en resumen, los siguientes argumentos:

    1. El Formulario E-6 que utiliza la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegadas en todo el país para plasmar la inscripción de las candidaturas a los cargos y corporaciones de elección popular, es un documento cuya misión es dar fe de la fecha de la inscripción y de la radicación de la misma, además de indicar los datos de los candidatos avalados por los partidos políticos con su correspondiente identificación. Ese documento es el soporte de la postulación efectuada ante la entidad electoral competente.

    2. El Formulario E-6 que utilizó la Registraduría para las elecciones del 26 de octubre de 2003 fue el mismo que empleó en las del año 2000 y, por tanto, en aquel todavía figuraba el espacio para llenar el dato correspondiente al cabeza de lista que era necesario bajo el esquema anterior, en el que los partidos políticos podían avalar una infinidad de listas. En el esquema actual de listas únicas establecido en la reforma política es irrelevante ese dato, máxime si el partido opta por el voto preferente como es el caso de la lista de Cambio Radical a la Asamblea del Meta.

    3. Lo anterior se corrobora con el reglamento que expidió la Registraduría sobre la forma de diligenciar el Formulario E-6 para la inscripción de candidatos en las pasadas elecciones, en cuanto señaló que en la casilla 2 “Datos del cabeza de lista, no se diligenciará teniendo en cuenta que ya no existe la figura del cabeza de lista ni se solicitará fotografía.

    4. La información relacionada con los inscriptores resulta necesaria cuando se trate de candidatos independientes, pues en las candidaturas avaladas por los partidos la persona autorizada por el partido para expedir el aval es quien finalmente presenta la lista. Sucede lo contrario con los independientes dado que por no haber partido o movimiento que asuma la inscripción, es lógico que en el formulario quede constancia de quién efectúa la inscripción.

      Reafirma esa conclusión el hecho de que en el aludido reglamento para la inscripción de candidatos, casilla 4: Inscriptores, se consignó lo siguiente. “Se anotan los datos de los inscriptores, mínimo tres (3) para el caso de los candidatos independientes. Nombres y apellidos, número de cédula, firma y teléfono” (subrayas del escrito de contestación).

    5. La Registraduría Nacional del Estado Civil no tuvo tiempo para actualizar los formularios E-6 en consonancia con el nuevo esquema de partidos y listas únicas dada la fecha en que se expidió la reforma política. Esa la razón por la que haya emitido reglamento sobre la forma de inscripción de candidaturas con las observaciones antes señaladas.

    6. Para el caso de los candidatos avalados por los partidos o movimientos políticos, como Cambio Radical, tampoco era necesaria la aceptación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR