Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-0123-01(S-123) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563485

Sentencia nº 11001-03-15-000-1999-0123-01(S-123) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Agosto de 2002

Número de expediente11001-03-15-000-1999-0123-01(S-123)
Fecha12 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejero ponente: T.C. TORO

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0123-01(S-123)

Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Compañía de Seguros “La Previsora S.A.”, mediante apoderado, contra la sentencia del 4 de marzo de 1999, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por virtud de la cual se revocó el fallo del 9 de julio de 1998 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las denegó.

A N T E C E D E N T E S

DE LA PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS

  1. LA DEMANDA. LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del C.C.A., formuló demanda contra la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en orden a obtener la nulidad de las Resoluciones números 7447 del 20 de octubre de 1994, y 9560 del 26 de diciembre de 1994, proferidas por el Registrador Nacional del Estado Civil, por medio de las cuales se hizo exigible la póliza No. U0151101 del 19 de enero de 1994.

    Como restablecimiento del derecho solicitó que se declare que no está obligada a pagar la suma correspondiente.

    Normas violadas. Citó como tales los artículos 2, 6, 58, 90, 241, numeral 4° y 243 de la Constitución Política; 1045 del Código de Comercio; 1524 del Código Civil; y, de la Ley 153 de 1887.

  2. EL FALLO DEL TRIBUNAL. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo proferido el 9 de julio de 1998, accedió a las súplicas impetradas en el libelo inicial. Consideró :

    Que la declaratoria del siniestro por hacer necesariamente relación al hecho descrito en una norma declarada inexequible, es una aplicación a posteriori de dicha norma; que el acto jurídico de constitución de la póliza se hizo en vigencia de la norma que hacía dicha exigencia, pero allí no concluyó la actuación, pues posteriores actuaciones de la Administración se realizaron para hacer producir efectos a la garantía, que como se sabe estaba sujeta a un hecho condicional.

    Que en el numeral 5° de la Sentencia C - 145 de 1994 proferida por la Corte Constitucional el 23 de marzo de 1994, en la cual se declaró inexequible por vicio de procedimiento, entre otros, el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 se dijo: ‘…que los efectos de esta sentencia rigen hacia el futuro y no afectan las situaciones jurídicas consolidadas’; que no comparte ni las motivaciones del acto acusado, ni las alegaciones de la apoderada designada por el Registrador Nacional del Estado Civil y por la Agente del Ministerio Público, en el sentido de que los efectos de la sentencia de inexequibilidad del artículo 19 de la Ley 84 de 1993 no incidían para declarar el siniestro y hacer exigible las pólizas presentadas por los candidatos, ni menos que la Ley 130 de 1994 hace la misma exigencia para garantizar la seriedad, en este evento por cuanto dicha ley fue expedida con posterioridad al fallo de inexequibilidad citado.

    Que la póliza es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, concluye que la declaratoria de siniestro es parte de una actuación que se inició con la exigencia de la garantía y que por lo tanto al hacerse la declaratoria del riesgo por efecto de no haberse dado la condición de haber obtenido el candidato como mínimo el 50% del último residuo obtenido para el Senado, la Administración está dando aplicación a la norma declarada inexequible, que era el fundamento de derecho de la exigencia de tal garantía, sin importar si la declaratoria de inexequibilidad hubiese operado solo por vicios de forma en el proceso de formación de la ley y no por vicios de fondo y al hacerlo se incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 243 de la Constitución Política, norma citada como infringida en la demanda.

    Que la garantía que se había presentado para dar cumplimiento a lo reseñado en el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, no se encontraba para antes del fallo de inexequibilidad en estado de ‘situación constituida irreversiblemente’, por cuanto la actuación administrativa no se había culminado ello de una parte, y de otra por cuanto dicha definición incluso podía ser cuestionada ante la jurisdicción mediante el ejercicio de las acciones respectivas; consideró que no fue acertada la conclusión a la que arribó en su oportunidad la Registraduría Nacional del Estado Civil en cuanto a la aplicación de la norma declarada inexequible en relación con la actuación.

  3. EL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA. Contra el anterior pronunciamiento el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de marzo de 1999, revocando la decisión del Tribunal y en su lugar negando las pretensiones de la demanda.

    Con base en jurisprudencia de la misma Sección en que se resolvió un caso similar fáctica y jurídicamente y donde se precisó que del texto del artículo 19 de la referida Ley 84 se infiere que el objeto de la caución era garantizar el pago de una suma equivalente a 150 salarios mínimos mensuales legales, ante el evento de no salir elegido el candidato, en las listas del Senado de la República en las elecciones del 13 de marzo de 1994; consideró que aplicando el alcance de dicha disposición al de las normas del C. de Co., se deduce que el hecho de la no elección constituye la realización del riesgo asegurado y, por ende, la exigibilidad de la obligación garantizada en la póliza.

    Que es un hecho cierto e indiscutible que el artículo 19 de la Ley 84 de 1993 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C/145 de 23 de marzo de 1994. Pero también lo es el hecho de que, como se advierte en dicha sentencia, ésta produce efectos hacía el futuro y no afecta las situaciones consolidadas. En cuanto a este último aspecto, precisa que cuando se expidió por parte del Consejo Nacional Electoral la Resolución No. 191 del 14 de junio de 1994, por la cual se declaró la elección de Senadores de la República y se ordenó expedir las correspondientes credenciales, ya había sido declarado inexequible el artículo 19 de la citada Ley 84, que sirvió de fundamento para prestar la caución objeto de los actos administrativos acusados. Sin embargo, aplicando al caso concreto que ocupa la atención de la Sala el alcance de lo dispuesto en los artículos 1054 y 1072 del C. de Co., forzoso es concluir que el siniestro tuvo ocurrencia el 13 de marzo de 1994, día en que se produjeron las elecciones en las cuales no fue elegida la respectiva persona y no el día 14 de junio de 1994 en que se expidió la Resolución No. 191 por parte del Consejo Nacional Electoral, pues esta Resolución simplemente se limita a declarar una situación fáctica anterior, es decir, es meramente declarativa de derecho, mas no constitutiva del mismo, pues a través de ella no se crea, modifica o extingue situación jurídica alguna.

    Precisa que no estaba la Registraduría Nacional del Estado Civil en la obligación de inaplicar el artículo 19 de la Ley 84 de 1993, porque la situación se consolidó bajo su vigencia y quedó a salvo en la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional.

  4. LA SUPLICA EXTRAORDINARIA.

    La Previsora S.A., Compañía de Seguros, Parte Actora del proceso ordinario, interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia de segunda instancia.

    Luego de hacer un recuento de los hechos materia de...

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