Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1159-01(12817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563907

Sentencia nº 25000-23-27-000-2000-1159-01(12817) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 16 de Agosto de 2002

Número de expediente25000-23-27-000-2000-1159-01(12817)
Fecha16 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de agosto del año dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1159-01(12817)

Actor: BANCO DE OCCIDENTE S.A

Demandado: LA NACION

Referencia: SANCION POR RECAUDOS –1997

- F A L L O -

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 16 de agosto de 2001, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por el Banco de Occidente S.A. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento

del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, le impuso una sanción por extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos durante el período 1º de enero a 30 de junio de 1997.

ANTECEDENTES

La Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales envió al Banco actor el Pliego de Cargos N° 0070 del 14 de diciembre de 1998, mediante el cual propuso una sanción por haber incurrido en 17.446, días de extemporaneidad en la entrega de documentos e información en medios magnéticos, correspondiente al período 1º de enero a 30 de junio de 1997.

Oída la respuesta al pliego de cargos, presentada el 29 de marzo de l999, la entidad oficial expidió la Resolución N° 1555 del 23 de septiembre de 1999, mediante la cual una vez analizados los descargos y verificada la información disminuyó 6.111 días e impuso la sanción en cuantía de $49.720.070 correspondiente a 11.335 días de extemporaneidad, por el período descrito anteriormente.

Contra la mencionada Resolución, el Banco interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado mediante la Resolución N° 2893 del 17 de abril del 2000, que aceptó parcialmente los motivos de inconformidad, descontó 4.431 días, modificó la resolución 1555 impugnada y fijó la sanción en cuantía de $30.283.844 por incurrir en 6.904 días de extemporaneidad. El acto anterior agotó la vía gubernativa.DEMANDA

En la demanda ante la jurisdicción, el Banco actor solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones mencionadas y a título de restablecimiento del derecho que se declare la improcedencia de la sanción impuesta mediante dichos actos administrativos.

Como normas violadas citó los artículos 29 y 363 de la Constitución Política, 338 y 676 del Estatuto Tributario, del decreto 2495 de 1993, del decreto 2806 de 1994, del decreto 2324 de 1995, del decreto 2301 de 1996y 32, 34, 60, 61, de la Resolución 770 de 1995 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en síntesis, por las siguientes razones:

En primer lugar, los artículos 363 de la Constitución Política, de los artículos 638 y 676 del Estatuto Tributario y de los artículos 2° del decreto 2495 de 1993, 1° del 2806 de 1994, 1° del 2324 de 1995 y 1° del decreto 2301 de 1996, por cuanto las resoluciones impugnadas incluyen como sancionables días derivados de recaudos efectuados en años anteriores o períodos distintos al que es materia de la sanción, “segundo semestre de l997” y que no deben ser objeto de la misma, dado que “es imposible que correspondan al proceso de recaudo del segundo semestre de 1997”.

Manifestó que el término y oportunidad para sancionar irregularidades sobre recaudos realizados con anterioridad a dicho periodo ya prescribió a la luz del artículo 638 del E.T. De aceptarse que se puede sancionar días extemporáneos de otros periodos no se les puede dar el mismo tratamiento, que es lo que ocurre en este caso, pues se le da una sola base monetaria a la sanción, violándose el articulo 676 del E.T., que consagra la sanción en función del año en que se incurre en la extemporaneidad, en concordancia con el 363 de la Constitución, en observancia del principio de irretroactividad.

Explicó que no obstante que se sancionaron extemporaneidades de los años de l994, l995 y l996 respecto de los cuales solo era factible utilizar la cifra monetaria de cada uno de ellos, se calculó la sanción con fundamento en la cifra de $180.000, correspondiente al año de l997.

De otra parte se refirió a la violación del artículo 676 del E.T., por errores en el cálculo de los días extemporáneos. Indicó que en la vía gubernativa el Banco logró demostrar la existencia de dias que debian ser descontados teniendo como base fechas de recaudo, fechas límite de entrega o fechas de presentación equivocadas y en otros el cómputo realizado no coincide con el real, pues el número de dias es superior al que existe entre la fecha límite de entrega y la de presentación, tal y como aparece en los anexos a la respuesta al pliego de cargos y al recurso de reposición.

Bajo el título “procesos de regrabación”, indicó que la administración se tomó un excesivo tiempo en la revisión de los documentos y luego lo imputó como extemporáneo a la entidad recaudadora, cuando para el caso solo debió tomarse como días para sancionar los transcurridos desde la fecha en que se reporta el error y se solicita la entrega de una cinta regrabada, y la fecha en que el banco en cumplimiento de lo dispuesto hace entrega de las cintas, y no como pretende la Administración, desde la fecha inicial en que se debió efectuar la entrega.

En otro cargo acusó que la Administración desconoció los criterios y parámetros establecidos en el articulo 676 en concordancia con la resolución No. 770 de l995 al computar los días de extemporaneidad según el numero de paquetes y cintas...

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