Sentencia nº 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52563922

Sentencia nº 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Agosto de 2002

Número de expediente23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029)
Fecha16 Agosto 2002
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOConsejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002).

Radicación número: 23001-23-31-000- 1997- 8732-02 (IJ 029)

Actor: J.M.A.C.

Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2000 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, dentro del proceso instaurado por el señor J.M.A.C. contra el Departamento de Córdoba.

LA DEMANDA

Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., el señor J.M.A.C. demanda la nulidad de las Resoluciones Nos. 1638 del 14 de abril de 1997 y 3399 del 11 de julio de ese mismo año, expedidas por el Gobernador del Departamento de Córdoba, mediante las cuales, en su orden, se revoca la Resolución No. 2225 del 11 de agosto de 1995 expedida por el Director de la Caja de Previsión Social del Departamento de Córdoba que le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 30 de mayo de 1991 y no se accede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra la citada resolución, por extemporáneo.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene mantener el derecho a la pensión que le fue reconocida en los términos de la Resolución No. 2225 de 1995 y se ordene al departamento de Córdoba, por intermedio del Fondo de Pensiones correspondiente, efectuar el pago oportuno de su derecho vitalicio de pensión de jubilación.

Relata en su demanda que prestó sus servicios al Municipio de Ciénaga de Oro, en los siguientes cargos:

-Mensajero, desde el día 3 de enero de 1954 al 30 de diciembre de 1958.

-Celador, desde el 4 de enero de 1959 al 28 de diciembre de 1961.

-Inspector de Tránsito, desde el 4 de febrero de 1965 al 27 de diciembre de 1968.

-Inspector de vías municipales desde el 5 de enero de 1969 al 6 de diciembre de 1971.

Manifiesta que también laboró para el departamento de Córdoba, desempeñando los siguientes empleos:

-Chofer 11 categoría 18- sección técnica, desde el 16 de octubre de 1963 hasta el 31 de diciembre de 1964, y nuevamente en ese mismo cargo, desde el 14 de agosto de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1978.

Alega que por haber laborado para el Estado 22 años, 3 meses y 20 días y cumplir la edad requerida, se hizo acreedor a la pensión mensual vitalicia de jubilación, la cual le fue reconocida por la Caja de Previsión Social de Córdoba, mediante la Resolución No. 2225 del 11 de agosto de 1995, con efectividad a partir del 30 de mayo de 1991; que no obstante lo anterior, de manera ilegal, según dice, la Gobernación de C. revocó unilateralmente la pensión que le fue otorgada, sin realizar un análisis de la actuación.

Manifiesta que el fundamento de la revocatoria unilateral de la pensión fue un simple oficio emanado de la Alcaldía de Ciénaga de Oro, en el cual se dice que no se encontraron las actas de posesión de los cargos que desempeñó, del cual concluyó la administración que se trataba de una afiliación fraudulenta, lo cual atenta contra el debido proceso y en especial contra el derecho de defensa, pues no se le permitió defenderse de dicha acusación.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda en la oportunidad procesal, oponiéndose a las pretensiones. Manifiesta que en cumplimiento al deber impuesto por la Constitución Política, los Gobernadores tienen la obligación de velar porque la función administrativa se cumpla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad y eficacia; que una vez la administración departamental tuvo conocimiento de las irregularidades y anomalías que se venían presentando en la Caja Departamental de Previsión Social, el Gobernador del Departamento expidió los Decretos Nos. 001107 del 30 de septiembre de 1996 y 001364 del 16 de diciembre del mismo año, mediante los cuales conformó una comisión de abogados de la Secretaría Jurídica, para revisar las pensiones otorgadas a partir del año de 1993, estudio que detectó inconsistencias respecto del tiempo de servicio acreditado por algunos beneficiarios.

Precisó que mediante aviso del 30 de diciembre de 1996 se le informó a las personas allí relacionadas, entre ellas, al demandante, para que controvirtieran el certificado expedido por el Jefe de la División de Personal del Departamento, en el que se certificaba la inexistencia de vínculo laboral de algunos beneficiarios.

Alega el departamento demandado que el artículo 69 del C.C.A. permite revocar los actos administrativos por los mismos funcionarios que los profirieron, o por sus superiores, de oficio o a solicitud de parte; que al respecto el Consejo de Estado, en providencia del 6 de noviembre de 1992, señaló que si para lograr la expedición de un acto administrativo que reconoce un derecho individual se ha hecho uso de medios ilegales, el derecho no es digno de protección y en ese caso opera el mandato contenido en el artículo 69 del C.C.A., porque indudablemente se da la primera de las causales que dan lugar a la revocatoria directa.

Agrega que la administración departamental no ha violado el derecho de defensa y debido proceso, como lo afirma el demandante; que como producto de esa investigación, varios beneficiarios de la pensión renunciaron a tal derecho.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Administrativo de Córdoba no accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor A.C. contra el Departamento de Córdoba. Manifestó que de conformidad con el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, cuando el acto administrativo particular y concreto es obtenido por medios ilegales o fraudulentos, es susceptible de la revocatoria directa, porque ese derecho así obtenido no es digno de protección y en ese caso opera el mandato contenido en el artículo 69 íbidem, pues se da la primera de las causales, esto es, su manifiesta oposición a la Constitución Política o a la Ley; que, por ello, la administración puede, sin el consentimiento del particular revocar los actos administrativos obtenidos por medios ilegales, ya que la ilegalidad y el fraude no pueden aceptarse como fuentes de derecho.

Expresó que el actor para acceder a la pensión aportó un documento en el cual se certifica un tiempo de servicio laborado en el Municipio de Ciénaga de Oro que no está acorde con la certificación expedida por el Jefe de la División de Personal de dicho municipio, tiempo que tampoco está debidamente acreditado en el expediente, pues si bien se acompaña al proceso la declaración del señor F.L.L. quien afirma conocer al actor desde hace más de 20 años y que trabajó como Policía de Tránsito, I. de Vías, M. y C. en el Municipio de Ciénaga de Oro desde el año de 1954 hasta el año de 1968, tal prueba no es suficiente para acreditar dicho tiempo, pues el testigo, según estima el Tribunal, no lo precisa y porque el mismo declarante dice no recordar cuánto tiempo había trabajado el demandante en el citado municipio; que, además, en la inspección judicial que se practicó en la Jefatura de Personal de la Alcaldía municipal de Ciénaga de Oro se encontraron, aunque deteriorados, los libros de actas de posesión de los funcionarios que laboraron para ese municipio entre los años de 1954 a 1974, entre los cuales no existe acta de posesión alguna del demandante, por lo que debe concluirse que no acreditó fehacientemente el tiempo de servicio laborado para el Estado; que, en esas condiciones, es claro que la pensión de jubilación reconocida mediante la resolución No. 2225 de 1995 fue obtenida por medios fraudulentos y, por consiguiente, podía ser revocada directamente por la administración, enfatiza el Tribunal.

Finalmente, señaló el fallo que no se le violó al actor su derecho al debido proceso, ya que la administración departamental mediante aviso comunicó a las personas relacionadas en el mismo, el proceso investigativo que había iniciado para la revisión de las pensiones de jubilación otorgadas por la Caja Departamental de Previsión y además le fue notificada la resolución de revocatoria directa, lo cual le permitía interponer los recursos de ley.EL RECURSO DE APELACION

Inconforme con el fallo del Tribunal, el demandado lo apela en la oportunidad procesal. Alega que el procedimiento administrativo de la revocatoria de la correspondiente pensión no cumplió con los requisitos legales, es decir violó el debido proceso. Fue arbitraria e ilegal. Manifiesta que la sola certificación del Jefe de Personal a folio 62 no demuestra el fraude de que habla el Tribunal, pues éste debe estar plenamente demostrado, a tal punto, según dice, que los elementos fácticos como el siniestro o el incendio, obligan a pensar en la licitud del derecho a la pensión; que, en su caso, la Fiscalía General de la Nación no lo ha condenado por el delito de falsedad, por lo que con base en la presunción de inocencia tendrá que otorgársele la pretensión que reclama.

Expresa que el fallo no le dio el valor probatorio necesario y objetivo al hecho del incendio; que no señala, porqué razón no se encuentran sus actas de posesión; que en ese sentido se deberá dar por cierto el hecho de la destrucción, pérdida de libros o actas de posesión que explica la ausencia de éstas en este proceso y que obligan a desvirtuar procesalmente el hecho del fraude que ligeramente, según dice, el Tribunal afirma sin tener el pleno convencimiento de ello, pues no ha sido condenado por ese delito, que incluso aún no se le ha escuchado en indagatoria.

Agrega que el Código Contencioso Administrativo cuando impone a la administración el deber de solicitar el consentimiento del particular para revocar sus propios actos, está a su vez estableciendo como excepción el hecho y deber que sólo cuando el acto sea obtenido por medios fraudulentos no se necesita el consentimiento del particular, lo que impone a la administración el deber jurídico de...

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