Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-0488-01(S-488) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564072

Sentencia nº 11001-03-15-000-2000-0488-01(S-488) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Agosto de 2002

Fecha20 Agosto 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2000-0488-01(S-488)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO

Bogotá D.C. , veinte (20) de agosto de dos mil dos (2002).-Radicación número: 11001-03-15-000-2000-0488-01(S-488)Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A “CONFIANZA”

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto por la Nación - Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por conducto de apoderado, con fundamento en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, contra la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 28 de abril de 2000.

LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sección Cuarta de la Corporación, en el fallo objeto de este recurso, revocó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico y anuló, en su lugar, las Resoluciones 0017 de 17 de mayo de 1993 y 10012 de 15 de julio siguiente, expedidas por la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Administración Local del Atlántico, por las cuales fueron resueltas las excepciones propuestas por la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. “CONFIANZA” contra el mandamiento de pago No. 00008 de 29 de enero de 1993.

Declaró el fallo probada la excepción de falta de título ejecutivo, propuesta por la compañía demandante contra el mandamiento de pago referido y ordenó el cese de toda ejecución contra la mencionada sociedad y el levantamiento de cualquier medida cautelar vigente.

Estimó la Sala que previamente a la vinculación del asegurador, la administración debe notificar el acto que constituye el título ejecutivo para proceder a dictar el mandamiento de pago; citó en apoyo jurisprudencia según la cual el sólo aviso a la aseguradora acerca de la notificación del pliego de cargos a la responsable, no es idóneo para integrar título ejecutivo con la póliza.

Expuso que el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o derechos, sino la de hacer efectivas mediante su ejecución, obligaciones claras expresas y exigibles previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes, para lo cual se requiere la existencia previa de un título ejecutivo, el que una vez exigible da paso al proceso de cobro; que no hay lugar a considerar como suficiente el aviso de notificación del traslado de cargos para entender debidamente constituido el título ejecutivo, por ser imperativa la notificación del acto que impone la sanción, el cual es, en este caso, la Resolución No. 00070 de 24 de abril de 1992.

Concluyó la Sección Cuarta que no se integró en debida forma el título ejecutivo que sirviera de base para la expedición del mandamiento ejecutivo de pago No. 00008 de 29 de enero de 1993 librado en contra de la demandante y por ello dio prosperidad a la excepción de carencia de título ejecutivo.

EL RECURSO

Argumenta la entidad suplicante que la sentencia de la Sección Cuarta de esta Corporación contraviene de manera directa las siguientes normas:

- Por falta de aplicación, los artículos 4º inciso 2º, 83, 95 -9, 228, 230 y 338 de la Constitución Política; 1º a 3º, 793 literal f), 828 - 1 y 828 numeral 4º y 860 del Estatuto Tributario; 1568 a 1579 del Código Civil; 1036, 1037, 1045, 1046, 1054 y 1061 del Código de Comercio.

- Por interpretación errónea el artículo 831 - 7 del Estatuto Tributario; el Libro Quinto del Estatuto Tributario en sus título IV - Capítulo II, artículos 702 al 714 y el Título VIII.

VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACION

Violación de normas constitucionales.

Manifestó que el fallo desconoció la noción de orden constitucional consagrada en el artículo 338, que enmarca la relación tributaria sustancial surgida del vínculo entre el Estado y el contribuyente, adicionando un tercero que es garante y sólo está obligado en términos del contrato de seguro, pero que no es contribuyente y que por ello mismo no hay lugar a que se le notifiquen los actos administrativos que configuran el proceso de determinación de impuestos, pues sólo está obligado a cumplir con el riesgo asegurado, pero dentro de otro proceso diferente que es el de cobro coactivo.

Señala como normas vulneradas de manera directa por la sentencia impugnada, el inciso 2º del artículo de la Constitución Política, al no aplicar las normas legales que sobre la materia existen, como es el caso de los artículos 828 - numeral 4º, 828-1 y 860 del Estatuto Tributario, del parágrafo único del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989 en concordancia con el artículo 1075 del Código de Comercio.

Expresa que la sentencia hizo interpretaciones en abierta oposición a estas disposiciones, lo que condujo a la aplicación de normas generales consagradas en el C.C.A., apartándose de las normas especiales tributarias que en forma clara señalan el procedimiento para lograr la recuperación o reintegro de las sumas devueltas por la administración; que el fallo confunde la filosofía, naturaleza y alcance de las normas sustantivas contenidas en los procesos oficiales y oficiosos de determinación de impuestos y sanciones con el cobro coactivo, razón por la que pretende que al deudor solidario en su carácter de garante vinculado por contrato de seguro dentro de un proceso de cobro, se le notifiquen los actos administrativos dictados dentro del proceso de determinación de impuestos y sanciones, que sólo le interesan al contribuyente responsable.

Sostiene que fue igualmente vulnerado el artículo 828 - 1 del Estatuto Tributario que consagra la viabilidad de la vinculación de deudores solidarios mediante la notificación del mandamiento de pago, cuya notificación se hace en la forma prevista en el artículo 826 ibídem; que fue inobservado, así mismo, el numeral 4º del artículo 828 ibídem que consagra las garantías y cauciones a favor de la Nación para afianzar el pago de obligaciones tributarias, como títulos que prestan mérito ejecutivo a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declara el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas.

Indica que el artículo 860 del Estatuto Tributario fue también transgredido porque no fue posible dar cumplimiento a lo allí estipulado en el sentido de que el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas; que se aparta el fallo del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989 entonces vigente en congrüencia con el artículo 1075 del Código de Comercio porque no se dio aplicación a tales normas, sino a las generales del C.C.A. en relación con los garantes.

Expresa que tampoco fue observado el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política ni el artículo 230 ibidem por aplicar criterios diferentes; que el artículo 95 - 9º de la Constitución fue abiertamente desconocido al impedir que el garante cumpla con lo acordado en el contrato de seguro; que se tergiversa la noción de orden constitucional consagrada en el artículo 338 superior, que enmarca la relación jurídica que surge entre el Estado y el contribuyente incluyendo a un tercero como sujeto pasivo; que pugna así mismo, con el artículo 228 de la Carta sobre prevalencia del derecho sustancial, porque antepuso formalismos.

Violación de normas sustantivas de carácter tributario.

Arguye que la Sección Cuarta en su providencia se apartó de los artículos y del Estatuto Tributario, porque fue tomado el asegurador como sujeto pasivo de la obligación que es garantizada mediante el contrato de seguro, cuando en realidad es la sociedad tomadora o afianzada y por ello mismo no era necesario que fuera notificado aquél, de la determinación oficial de impuestos; que por impedir hacer efectiva la responsabilidad solidaria de la Compañía Aseguradora se desconoció el artículo 793 literal f) ibídem y que los artículos 828 - numeral 4º-, 828 -1 y 860 de ese mismo Estatuto fueron desconocidos, por las razones ya expuestas.

Violación de normas sustantivas del Código Civil.

Aduce que no fue observado el tratamiento integral que plasma el Código Civil sobre la figura de la solidaridad; que en particular fue inaplicado el artículo 1568 que define la obligación solidaria e igualmente el artículo 1571 que permite que el acreedor se dirija al deudor solidario para efectos de que satisfaga la obligación, como lo hizo la entidad al dar aplicación al artículo 6º del Decreto 2314 de 1989 en concordancia con el 1075 del C.Co.; que la sentencia censurada eximió a la aseguradora del cumplimiento de sus obligaciones como responsable solidaria, esgrimiendo para ello la falta de título ejecutivo, pese a que conforme a la ley éste se configuró; que el hecho de que el legislador hubiera permitido la figura de los terceros garantes como deudores solidarios para efectos de abreviar los trámites de devolución, no los convierte en sujetos pasivos contribuyentes o responsables de la relación jurídico tributaria sustancial existente.

Violación de normas sustantivas del Código de Comercio.

Expone que el fallo suplicado desdibuja la responsabilidad que le corresponde a la Compañía de Seguros, escudándose en la ausencia de notificación de actos que no son de interés directo del garante; que tal omisión no altera los compromisos adquiridos que la obligan a cubrir el riesgo asegurado, en su calidad de tercero sujeto pasivo del reintegro de la devolución indebidamente efectuada; que con lo anterior se vulneran los artículos 1036, 1037 1045, 1046 y 1054 del C. de Co.; que así mismo fue desconocido el numeral 3º del artículo 100 del Decreto 663 de 1993 y que la administración, sin justificación alguna, hizo caso omiso de los efectos y alcances del contrato de seguro celebrado con el contribuyente.

VIOLACIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA

Manifiesta que fue errónea la interpretación que se hizo del artículo 831-7 del Estatuto Tributario, al aceptar la Sección la procedencia de la excepción de inexistencia de título y anular la actuación administrativa de cobro...

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