Sentencia nº 25000-23-25-000-1998-7926-01(3202-00) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2002
Fecha | 22 Agosto 2002 |
Número de expediente | 25000-23-25-000-1998-7926-01(3202-00) |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-1998-7926-01(3202-00)
Actor: JULIO A.Z.G.
Demandado: INCORA
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de febrero 24 de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”.ANTECEDENTES
JULIO A.Z.G., por medio de apoderada especial en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- para que se declare la nulidad de la Resoluciones 1842 del 21 de julio de 1997, por la cual se reconoce una pensión de jubilación y 2512 del 22 de septiembre del mismo año que confirma la decisión de negar la reliquidación de la prestación reconocida (folio 27 cuaderno principal).
Como restablecimiento del derecho pide que se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de jubilación, actualizando el salario promedio que sirvió de base para liquidarla, ajustada a la variación anual del IPC certificado por el DANE, reconociendo los intereses causados sobre las sumas dejadas de cancelar.
Como hechos que le sirven de fundamento a la causa, expone que estuvo vinculado al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria desde el 18 de junio de 1968 hasta el 30 de abril de 1993, fecha en la cual se produjo una reestructuración administrativa en la entidad, obteniendo una indemnización por su retiro debido a que se encontraba inscrito en el escalafón de carrera administrativa, habiendo dedicado más de 25 años al servicio de la institución y contar con 51 años de edad al momento de su desvinculación; con estos requisitos resultó beneficiado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para obtener la liquidación de la pensión en condiciones de mayor favorabilidad, acreditando los exigencias contempladas en el ordenamiento anterior contenido en la Ley 33 de 1985.
Con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Sistema de Seguridad Social y luego de cumplir los 55 años de edad, solicitó la pensión de jubilación a que tiene derecho por haber trabajado al servicio de la institución durante más de veintisiete años, a lo que se accedió mediante el acto acusado donde se tomó como base para la liquidación el 75% del salario devengado durante el último año de servicio, esto es, entre 1992 y 1993, sin tener en cuenta la actualización de las sumas liquidadas por la disminución del poder adquisitivo de la moneda, correspondiente al período comprendido entre la fecha de su retiro y aquella en la que se profirió el acto administrativo, conforme a lo dispuesto en al Ley 100 de 1993.
Manifiesta que tal circunstancia causó un perjuicio en la vida personal y familiar del demandante, debido a que con la suma devengada le corresponde cubrir obligaciones personales que ascienden a un monto mayor al de la asignación percibida, como consecuencia de la indebida liquidación que efectuó la entidad demandada.LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal denegó las súplicas de la demanda (folios 84-94)
El a-quo hace un examen de la normatividad legal aplicable al caso del actor, concluyendo que efectivamente cumplía los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez, bajo las condiciones y requisitos consagrados en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en este caso, la Ley 33 de 1985, pero sin tener derecho a la actualización del valor del ingreso base de la liquidación en atención a que entre la fecha de la desvinculación del actor y la fecha en que adquirió el status de pensionado, no devengó salario alguno al que se le pueda aplicar la variable del IPC por lo años comprendidos entre 1993 y 1997.
De este modo considera el Tribunal que los actos acusados se expidieron conforme a derecho, ya que la entidad no podía efectuar la actualización del monto del ingreso, precisamente porque el actor no tuvo ningún salario en el lapso correspondiente a su desvinculación y la fecha del reconocimiento de la prestación, por lo que era procedente hacer la liquidación con base en el salario devengado por el último año de servicio, cumpliendo así lo dispuesto en el régimen de transición aplicable al caso del actor en lo referente a los requisitos para jubilarse.RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito contentivo del recurso de apelación (fls. 101 a 105), la apoderada del demandante se atiene a los argumentos esbozados en el fallo proferido por la Sección Segunda de esta Corporación, en el expediente radicado Nº 46.174 con ponencia del Magistrado Dr. A.O.M., donde, al resolver un caso de idénticas características al que aquí se conoce, se accedió a las pretensiones del actor en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez actualizando el valor correspondiente al ingreso con los valores del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
De esta manera, la impugnante se manifiesta relevada de sustentar cualquier planteamiento adicional para reiterar que se acceda a las súplicas de la demanda.CONSIDERACIONES
Le corresponde a la Sala determinar en la presente controversia si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, actualizando el valor del ingreso que sirvió de base para el reconocimiento de la prestación, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, según...
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