Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-0048-01(1903-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564134

Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-0048-01(1903-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 22 de Agosto de 2002

Fecha22 Agosto 2002
Número de expediente17001-23-31-000-1997-0048-01(1903-01)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dos (2002)

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-0048-01(1903-01)

Actor: C.S.J.

Demandado: COLEGIO NACIONAL DE ORIENTE DE CALDAS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de octubre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas.

ANTECEDENTES

Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho C.S.J. pidió al tribunal la nulidad de la comunicación RC-500 de 30 de enero de 1997, proferida por el Rector del Colegio Nacional de Oriente de Caldas, mediante la cual le informó que la entidad requería sus servicios hasta el 31 de enero de 1997.

A título de restablecimiento del derecho solicitó el reintegro al cargo, sin solución de continuidad, y, a título de indemnización, el equivalente a los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por razón de su retiro.

Relata la demanda que la actora se vinculó al Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas el 9 de febrero de 1995 como docente de tiempo completo y cumplió todas las exigencias de la entidad para tomar posesión del empleo; que laboró en jornadas de 40 horas semanales y se caracterizó por su labor responsable y eficaz; que durante sus dos años de vinculación fue evaluada satisfactoriamente; que permanentemente se preocupó por su capacitación; que por su carácter crítico frente a la administración de la entidad fue desvinculada del empleo; que a pesar de llenar todos los requisitos legales no fue inscrita en el escalafón docente, como se hizo en relación con otros docentes; que su retiro no buscó el mejoramiento del servicio pues el suyo era inmejorable; que la facultad discrecional no es absoluta; que sus servicios fueron reemplazados por tres catedráticos; que el acto fue falsamente motivado puesto que el número de horas semanales contratadas para el primer semestre de 1997 superó las 18 horas, es decir, se justificaba la existencia de un docente de tiempo completo; que el servicio ha desmejorado pues las personas vinculadas en su reemplazo no tienen iguales condiciones académicas que las suyas.

LA SENTENCIA APELADA

El tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Dijo que la vinculación de la actora con la entidad era como docente ocasional y esta modalidad no compromete a la institución universitaria a garantizar vinculación definitiva o titularidad del cargo; que el tiempo máximo de vinculación en este tipo de nombramientos es de un año y vencido el término establecido el empleado cesa automáticamente en sus funciones, sin requerir notificación alguna.

En cuanto a la alegada persecución, dijo que examinada la prueba testimonial ella no se sugiere y, por el contrario, se prueba que la entidad se encontraba en un proceso de reestructuración en la que no se contemplaba cargo para comunicadora social, hecho que se ratifica al examinar las profesiones de los nuevos docentes vinculados; que, si bien, las asignaturas que se encontraban a cargo de la demandante, se mantuvieron ellas fueron provistas con cátedra, posibilidad que fue rechazada por la demandante; que la ley 115 de 1994 prevé que los cargos de educadores o funcionarios administrativos debe proveerse previo concurso y a ello procedió la entidad pero convocando profesionales de otras áreas; que, como se expresa en la sentencia C-006 de 1996 el docente ocasional no genera derecho para entender provista una plaza dentro de la planta de personal; que la continuación de la actora en el servicio dependía de una nueva vinculación...

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