Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52564362

Sentencia nº 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024) de Consejo de Estado - Sala Plena, de 23 de Agosto de 2002

Fecha23 Agosto 2002
Número de expediente68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024)
EmisorSala Plena
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002)

Radicación número: 68001-23-15-000-2001-0183-01(IJ-024)

Actor: JULIO VICENTE NIÑO MATEUS

Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE PUENTE NACIONAL

Referencia: Recursos de apelación contra la sentencia de 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la Procuradora Judicial 16 -Asuntos Administrativos- y el demandado, contra la sentencia de 16 de marzo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decretó la pérdida de la investidura del Concejal del Municipio de Puente Nacional G.F.M.R., elegido como tal para el período 2001-2003.

ANTECEDENTES

I.1. El señor JULIO V.N.M., aduciendo su condición de Personero Municipal de Puente Nacional (Santander), en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la Pérdida de la Investidura de Concejal de dicho Municipio del señor G.F.M.R., por violar el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 55, numeral 2, en armonía con el artículo 43, numeral 4, ibídem, y el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000.

I.2-. En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos y causales:

  1. : Que el demandado violó el régimen de inhabilidades consagrado en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 1994, en armonía con el artículo 43, numeral 4, ibídem, que prohíbe ser Concejal a quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o de terceros, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción; y el artículo 40, numeral 3, de la Ley 617 de 2000, que prevé que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital, quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

  2. : Indica que el Concejal demandado aproximadamente dos meses antes de su inscripción como aspirante al Concejo Municipal de Puente Nacional contrató directamente por prestación de servicios con dicho municipio “El transporte de animales (bovinos) para la exposición realizada los días 23 y 24 de junio de 2000”.

    I.3-. El demandado al contestar la demanda adujo, en síntesis, lo siguiente:

  3. : Que, conforme al artículo 48 de la Ley 617 de 2000, el actor carece de legitimación en la causa, ya que la acción de pérdida de investidura está limitada para los Concejales, la Mesa Directiva del Concejo o cualquier ciudadano, pero no para los Personeros Municipales.

  4. : Señala que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 fue tácitamente derogado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que prevé como causal de pérdida de investidura la “violación del régimen de incompatibilidades”, quedando claro que la acción no puede fundarse en violación al régimen de inhabilidades.

  5. : Resalta que la inhabilidad difiere de la incompatibilidad; y que la violación al régimen de inhabilidades da lugar a la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que, por lo demás, en este caso, se encuentra caducada.

  6. : Admite que aceptó ad honorem colaborar como Director Técnico de la Feria Bovina, con la Administración Municipal, y que a su cargo estaba garantizar a los expositores traer el ganado y regresarlo a su lugar de origen, lo que no puede ser considerado como una actividad comercial. Que el valor girado a su nombre, fue utilizado para pagarle a los transportadores el combustible requerido para sus vehículos.

  7. : Respecto a la orden de prestación de servicios que aparece en el expediente, de fecha 29 de junio de 2000, por la suma de $975.000.oo, aclara que se trata de un documento que debió ser elaborado por la Alcaldía para legalizar la nota de contabilidad, por lo que no puede hablarse de que se trata de una orden de prestación de servicios en estricto sentido.

  8. : Que su intervención fue únicamente para facilitar que las personas que trasladaron el ganado a la feria recibieran oportunamente el valor de los combustibles, pues los ganaderos amenazaron con no traer los ejemplares a la feria si no se les garantizaba el transporte de los animales.

  9. : Destaca que no es dueño, ni ha poseído automotores ni camiones, como los utilizados para trasladar el ganado, de modo que no puede hablarse de la celebración de contratos con el Municipio por parte suya, y menos que de ello hubiera obtenido alguna ventaja económica o electoral a la hora de postular su nombre como candidato al Concejo, máxime si para junio de 2000 no tenía idea alguna de que fuera a ser postulado a dicha Corporación para el período 2001-2003, amén de que en su actuar no existió ánimo de lucrarse, sino un interés puramente técnico y cultural.

    II-. LA SENTENCIA RECURRIDA

    Para acceder a las pretensiones de la demanda, el a quo consideró, principalmente, lo siguiente:

    Que no le asiste razón al demandado en relación con la falta de legitimación que le endilga al actor, pues la acción de pérdida de investidura fue prevista tanto por el constituyente como por el legislador, como una acción pública, susceptible de ser iniciada a instancia de cualquier ciudadano, como un derecho a tomar parte en la conformación, ejercicio y control del poder político, condición que ostenta el Personero Municipal.

    A su juicio, del contenido de los artículos 43, numeral 4, de la Ley 136 de 1994, y 55, numeral 2, ibídem, tres son los presupuestos establecidos por el legislador como causal de inelegibilidad de quienes aspiren a ser Concejales de un determinado Municipio: la intervención en la celebración de contratos con entidades públicas; que medie un interés directo, propio y personal en la relación negocial o el interés de un tercero; y que la transacción se efectúe dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la inscripción como candidato a la citada corporación, sin que pueda dejarse de lado lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la citada Ley, en el sentido de señalar que la causal de inhabilidad en comento debe estar referida a la celebración de contratos dentro de la respectiva circunscripción del municipio en el cual deberá efectuarse la elección.

    Tuvo en cuenta que a folios 1 a 3 obra el Acta de Visita Especial practicada el 9 de enero de 2001 por el Personero Municipal a las oficinas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Puente Nacional, en la que se hace constar que revisados los comprobantes de egresos de los meses de junio y julio de 2000 se halló una cuenta de cobro por prestación de servicios a favor de G.F.M.R., radicada bajo el núm. 00246 de 29 de junio de 2000, por valor de $975.000.oo, cuyo concepto corresponde a “Transporte de Animales”.

    Que a folio 4 obra la constancia de que se publicó la orden de prestación de servicios del Municipio de 29 de junio de 2000, dirigida a F.M.R., para efectuar transporte de ganado (bovinos) para la exposición realizada el 23 y 24 de junio, por el valor ya enunciado.

    Señala que a folios 5 y 6 se incorporó fotocopia de una factura fechada el 24 de junio de 2000, a nombre del demandado, por concepto de transporte de ganado para la exposición.

    Destaca que a folio 16 consta la fotocopia del folio 25 del libro de entrega de cheques, en el que figura F.M. como receptor del cheque núm. 8495377 por valor de $975.000.oo.

    Que el formulario E-8 y E-6 sobre inscripción y lista definitiva de candidatos para el Concejo Municipal de Puente Nacional aparece a folios 18 y 19, en los que se advierte que para los comicios electorales del 29 de octubre de 2000 se inscribió como candidato G.F.M.R., en diligencia suscrita el 17 de agosto.

    Expresa que a folios 20 a 24 corre fotocopia auténtica del acta parcial de escrutinio de votos para Concejo en el citado Municipio y del acta que declara la elección de los concejales; y que a folios 26 a 29 aparece fotocopia del acta de instalación del Concejo celebrada el 2 de enero de 2001.

    Que los testimonios recepcionados a solicitud del demandado refirieron bajo la gravedad del juramento que M.R. actuó en la totalidad de las actividades de la Feria de Exposición, únicamente orientado por su espíritu de colaboración, sin cobrar para sí dineros del erario público; y que los recursos recibidos tuvieron como fin pagar los costos del combustible de los vehículos transportadores de los bovinos, con los que no se benefició en modo alguno.

    Consideró el a quo, luego del examen y valoración de las pruebas antes reseñadas, que el motivo de censura susceptible de generar la pérdida de la investidura de G.F.M.R. tiene vocación de prosperidad, pues la relación contractual aparece acreditada entre éste y el Municipio de Puente Nacional, y pese a que no hubo interés económico directo de su parte ello no impide su configuración, por cuanto el contenido normativo que regula la inhabilidad alegada prevé que puede ser en interés de terceros, como ocurre en este caso.

    Que, además, la ley no distingue si para la celebración de contratos el fin es comercial o altruista, sino que basta acudir al expediente de contratar con la Administración Pública en su propio interés o en el de otros -los terceros-, para que la causal de inelegibilidad cobre vigencia, siempre...

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