Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-2271-01(2936) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565054

Sentencia nº 76001-23-31-000-2001-2271-01(2936) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 6 de Septiembre de 2002

Número de expediente76001-23-31-000-2001-2271-01(2936)
Fecha06 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTAConsejero ponente: ROBERTO MEDINA LOPEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 76001-23-31-000-2001-2271-01(2936)

Actor: L.O.A.B.

Demandado: GERENTE DE TELECOMUNICACIONES

Apelación Sentencia

Superado el trámite de la segunda instancia se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado y EMCALI EICE ESP, contra la sentencia del 28 de febrero de 2002 del Tribunal Administrativo del Valle.

ANTECEDENTES

La demanda

El ciudadano L.O.A.B., actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle, la nulidad de la Resolución No. 001421 del 30 de mayo de 2001, expedida por el representante legal (Agente Especial) de EMCALI EICE ESP, designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por la cual se nombró al señor A.E.M. como Gerente de Telecomunicaciones.

Fundamenta su demanda en la violación de los artículos 29, inciso 2, y 31 del Decreto 2400 de 1968 y 25 lit. c), 53-1, 121 y 122 del Decreto 1950 de 1973, porque para la fecha de su nombramiento el señor E.M. tenía mas de 65 años y era pensionado de EMCALI, lo que le impedía ejercer el cargo asignado.

En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional, que fue negada por el Tribunal por falta de prueba de los supuestos de hecho que sustentan la solicitud, específicamente en relación con la fecha de nacimiento del demandado, con lo cual no se cumplía el requisito señalado por el artículo 152-2 del C.C.A.

Contestación de la demanda

La entidad y el demandado, en forma separada, a través de apoderado, proponen las excepciones de mérito que denominan Carencia de Acción, por no existir los derechos sustantivos pretendidos en la demanda, legalidad del acto, por no ser contrario a la Constitución, ni a las leyes, ni a la doctrina legal mas probable, y las demás que se demuestren en el proceso.

Fundamentan su defensa en que la prohibición para los jubilados de reintegrarse al servicio oficial no rige para los cargos departamentales, ni municipales, con base en sentencia del 24 de marzo de 1983, expediente 959, de esta Corporación, según la cual la prohibición para los jubilados de reintegrarse al servicio oficial se refiere exclusivamente a la Rama Ejecutiva Nacional y que los servidores del orden local se rigen por las normas pertinentes de la Ley 6ª de 1945, Decreto 1600 (Art. 12) y 2767 del mismo año, Ley 65 de 1946, Ley 24 de 1947 (art. 1°), Ley 72 de 1947 (art. 21), D. 1160 de 1947, D. 2921 de 1948, Ley 4ª de 1966, Ley 4ª de 1976, D.E. 1732 de 1960, de conformidad con el artículo 65 del Decreto 2400 de 1968 modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 del mismo año. También citan el fallo de esta Corporación del 7 de junio de 1980, relativa al ámbito de aplicación de la reforma administrativa de 1968, expediente 7397.

Los argumentos de la contestación son reiterados en los alegatos. El concepto de la Procuraduría

El Procurador Judicial Veinte ante el Tribunal está de acuerdo con la defensa, advirtiendo que las restricciones como la que fundamenta la demanda no pueden ser aplicadas por extensión o analogía. Cita además la decisión de esta Corporación, Sección Segunda, del 1° de marzo de 2001, aportada por las apoderadas de la parte demandada (folio 64), que declara la nulidad de un acto de retiro por edad de un empleado de la Fiscalía General de la Nación.

La sentencia recurrida

El Tribunal Administrativo del Valle declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y declaró la nulidad de la Resolución No. 001421 del 30 de mayo de 2001 de EMCALI EICE E.S.P.

Teniendo en cuenta que EMCALI es una empresa industrial y comercial del Estado de orden municipal, conforme al Acuerdo No. 34 del 15 de enero de 1999 del Concejo Municipal de Santiago de Cali, y que el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hace aplicable a sus servidores el régimen de administración de personal contenido en los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, deduce el Tribunal que el impedimento de la...

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