Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-0976-01(13019) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565512

Sentencia nº 13001-23-31-000-1996-0976-01(13019) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Septiembre de 2002

Número de expediente13001-23-31-000-1996-0976-01(13019)
Fecha12 Septiembre 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 13001-23-31-000-1996-0976-01(13019)

Actor: C.I. OCEANOS S.A.

Demandado: DIAN DE CARTAGENA

Referencia: IMPUESTO RENTA

F A L L O

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia del 15 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo, Sala de Descongestión con sede en Antioquia, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial N° 0030 del 10 de octubre de 1994 y de la Resolución N° 0049 del 30 de noviembre de 1995, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Cartagena, que modificaron el impuesto de renta por el año gravable de 1992 de la sociedad C.I. OCEANOS S.A.

ANTECEDENTES

La sociedad COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. presentó su declaración de renta correspondiente a 1992 el 4 de mayo de 1993, liquidando un saldo a su favor de $4’302.000.

El 18 de enero de 1994, la Administración expidió el Requerimiento Especial N° 00001, mediante el cual desconoció pasivos por $ 1.230.117.590. En consecuencia, la Administración determinó la renta por el sistema de comparación patrimonial, liquidó anticipo para el año 1993 y sanción por inexactitud, fijando un saldo a pagar de $ 1.176.277.000.

La Administración profirió la Liquidación de Revisión N° 0030 del 10 de octubre de 1994, mediante la cual modificó la Declaración de Renta de 1992, presentada por la entidad actora, con fundamento en los argumentos expuesto en el requerimiento.

COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. presentó recurso de Reconsideración y la Administración confirmó la liquidación de revisión impugnada.

La sociedad COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. fue absorbida por la entidad actora C.I. OCEANOS S.A., a través del proceso de fusión que consta en la escritura 8443 de diciembre 29 de 1994.DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad C.I.O.S.A. solicitó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 0030 del 10 de octubre de 1994 y de la Resolución N° 0049 del 30 de noviembre de 1995. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declarare en firme la declaración privada presentada por COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. por el año gravable 1992.

Citó como normas violadas los artículos 283, 742, 746, 750, 770, 771, 777 del Estatuto Tributario, el artículo 17 del Decreto 2160 de 1986, Decreto 2798 de 1990, los artículos 123 y 128 del Decreto 2649 de 1993.

Señalo que el pasivo rechazado por la Administración Tributaria corresponde a un anticipo para capitalización que efectuó la sociedad MANUELITA S.A., el cual fue contabilizado como préstamo sin intereses para ser capitalizado en acciones.

Relató que MANUELITA S.A. como socio de COLOMBIANA DE ACUACULTURA S.A. autorizó un aporte a esta última de $1.230’000.000, como consta en el Acta de Junta Directiva N° 778 del 24 de noviembre de 1992.

Los dineros fueron girados así: El 7 de mayo de 1992 $200’000.000; el 26 de agosto de 1992, $50’000.000; el 19 de noviembre de 1992 por $40’000.000, y el 22 de diciembre de 1992 la suma de $940’000.000, para un total de $1.230’000.000.

La apoderada de la actora manifestó que estos dineros y la suma adicional de $117.590, se contabilizaron como un pasivo a favor de MANUELITA S.A. el cual sería capitalizado en acciones, como en efecto se concretó en 1993. Con el fin de acreditar esta operación aportó varios documentos al fisco.

Señaló, que a pesar de lo anterior, el fundamento de la Liquidación de Revisión es que el único documento idóneo para acreditar el pasivo es el comprobante de pago del impuesto de timbre.

Agregó que de acuerdo con las normas tributarias y contables que regulan los pasivos, únicamente se exige para su comprobación que se encuentren respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas por la contabilidad.

Manifestó que la Administración violó el artículo 742 del E.T., toda vez que hizo caso omiso de las pruebas que demuestran la existencia del...

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