Sentencia nº 25000-23-27-000-1997-2331-01(13151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52565658

Sentencia nº 25000-23-27-000-1997-2331-01(13151) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Septiembre de 2002

Fecha18 Septiembre 2002
Número de expediente25000-23-27-000-1997-2331-01(13151)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D.C.,Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 25000-23-27-000-1997-2331-01(13151)

Actor: A. S. CADENA (SUCESIÓN)

Demandado: DIAN DE BOGOTA

Referencia: IMPUESTO DE RENTA-1992

FALLO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia de noviembre 23 de 2001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, parcialmente estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra la actuación administrativa que determinó oficialmente el impuesto de renta por la vigencia fiscal de 1992.

ANTECEDENTES

El contribuyente Á.S.C. presentó el 16 de julio de 1993 declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 1992 allí denunció un total de costos y deducciones de $55.435.000, y liquidó un impuesto a cargo de $7.826.000 y un saldo a favor de $1.052.000.

Previa inspección tributaria y autos de verificación o cruce, la Administración de Impuestos Nacionales Personas Naturales de Bogotá, profirió el requerimiento especial 000126 de julio 17 de 1995 en el cual propuso modificar la liquidación privada del contribuyente en el sentido de rechazar la totalidad de los costos y deducciones denunciados ($55.435.000 renglón 20), y el total de las retenciones en la fuente informadas ($7.871.000 renglón 37), por no haber dado respuesta a la información solicitada mediante requerimiento ordinario 0403-003004 de abril 19 de 1994. Se liquidó un anticipo para 1993 de $22.928.000, y se propuso sanción por no informar en cuantía de $ 7.659.650. (fl.10 c.a.)

Con ocasión de la respuesta al requerimiento especial el contribuyente solicitó la práctica de inspección a los documentos que soportaban los conceptos rechazados y como resultado de la diligencia se estableció que no llevaba libros de contabilidad y que los soportes presentados no permitían, a juicio de la administración, desvirtuar la totalidad de los ítems rechazados. Con base en lo anterior, se profirió la liquidación de revisión 0501-00054 de abril 18 de 1996, en la cual se acepta la suma de $2.922.000 -total costos y deducciones renglón 20-, y se mantuvo el rechazo de $52.513.000 por este concepto; se aceptan la totalidad de las retenciones solicitadas; se liquida como anticipo para 1993 el valor de $14.457.000; y se mantiene la sanción por no enviar información en la suma de $7.659.650. (fl.5 c.a.)

El recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación de revisión fue resuelto con la resolución 603-0114 de mayo 19 de 1997 que modificó el acto recurrido, en el sentido de aceptar como costos y deducciones la cuantía de $13.605.397 correspondiente al 50% de $27.2120.794 pagados por concepto de honorarios, confirmando el rechazo de la suma de $38.908.000; se liquidó por concepto de anticipo para 1993 la suma de $10.631.000 y se confirmó la sanción por no informar.

DEMANDA

Ante la jurisdicción solicitó el apoderado del actor la nulidad de los actos de liquidación del impuesto a que se ha hecho referencia y la confirmación de su liquidación privada.

Acusó a la Administración de haber rechazado en forma sistemática los costos y deducciones denunciados, desconociendo el principio económico de que a todo ingreso corresponde un costo correlativo. Y que el requerimiento especial, que constituye por excelencia el medio de defensa del contribuyente, contiene una serie de errores como anunciar que la sanción por no informar se reducirá al 10 o al 20% sin precisar cual es la sanción reducida, e invitarlo a que corrija su declaración, cuando el formulario no está diseñado para este tipo de correcciones.

Estimó que cuando la administración dice que no procede la aceptación del 100% de los costos probados por ser de dos consorciados, está desconociendo los principios que rigen la valoración de la prueba y aplicó en forma retroactiva la Ley 80 de 1993, y es así como de los honorarios probados en la suma de $27.210.794 solo acepta el 50%, cuando lo lógico es que los acepte en su totalidad. Además nada dice la norma de contratación sobre la forma en que se distribuyen los costos y gastos originados en los ingresos de los consorciados.

Consideró que la actuación tributaria violó los principios rectores de las actuaciones administrativas y con ello obligó al contribuyente a incurrir en enormes costos para demandar, máxime cuando en el presente caso se trata de un patrimonio de menores herederos del causante que se ven gravemente lesionados por la injusta liquidación del impuesto.

Agregó que si bien la ley ordena a la administración efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta determinación de los impuestos, se debe facilitar al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión, y por el contrario el requerimiento especial induce a error al contribuyente en cuanto al procedimiento a seguir para subsanar posibles equivocaciones.

Citó como violado el artículo 44 de la Constitución Política por considerar que con la actuación demandada se causó injusto agravio a los menores llamados a heredar el único patrimonio dejado por el contribuyente, representado en un bien inmueble. Concluyó solicitando se consideren conducentes y pertinentes las pruebas allegadas al proceso, así como los fundamentos de hecho y derecho aducidos en las distintas etapas del proceso administrativo.

OPOSICIÓN

El apoderado de la Nación al contestar la demanda propuso la excepción de inepta demanda por estimarla incongruente en sus argumentaciones. Precisó que de acuerdo con el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, el acto de liquidación es el definitivo, el que fue objeto de recurso, lo que implica demandar la decisión que lo modifica o confirma, y que si bien el actor enuncia las actuaciones demandadas, centra su estudio en contra del requerimiento especial, es decir que no hay consonancia con las pretensiones de la demanda.

Acerca de la sanción por no informar consideró que los argumentos del demandante no tienen mérito alguno, porque el requerimiento especial propuso el pago del 10% de la sanción antes de que se notificara la misma, allegando la prueba mediante recibo oficial de pago.

En relación con los costos rechazados manifestó que es un punto que debe definirse de acuerdo al mérito probatorio de los pruebas que solicita y aduce el accionante.

LA SENTENCIA APELADA

Sobre la excepción de inepta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR