Sentencia nº 25000-23-25-000-1997-4194-01(2118-01) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Septiembre de 2002
Número de expediente | 25000-23-25-000-1997-4194-01(2118-01) |
Fecha | 26 Septiembre 2002 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dos (2002).
Radicación número: 25000-23-25-000-1997-4194-01(2118-01)
Actor: SANTOS GONGORA COBALEDA
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del ocho de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”.
S.G.C., actuando mediante apoderado especial en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal la declaratoria de nulidad de las resoluciones Nos. 009919 del 22 de agosto de 1996 y 003336 del 16 de diciembre del mismo año expedidas por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación. Pidió asimismo el correspondiente restablecimiento del derecho (fl. 20 cuaderno principal).
Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expone, en resumen, que por resolución No. 009191 del 28 de septiembre de 1994 proferida por la Caja Nacional de Previsión Social, se le reconoció el pago de la pensión ordinaria de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales que sirvieron de base para los aportes.
Dice que continuó prestando sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario –ICA-, hasta el 31 de diciembre de 1994 y resolvió retirarse del servicio con el lleno de los requisitos para disfrutar la pensión de jubilación.
En atención a que la prestación económica ya había sido reconocida con anterioridad, procedió a reclamar su respectiva reliquidación siendo negada por parte de la entidad previsora aduciendo que debido a la entrada en vigencia del nuevo Régimen de Seguridad Social en pensiones, habían dejado de existir algunos factores salariales que inciden en la liquidación de la pensión y, por ello, en caso de acceder a la petición del trabajador, la suma que se llegare a reconocer resultaría abiertamente inferior a la reconocida con anterioridad por concepto de la pensión de jubilación.
El argumento de la entidad demandada para negar la reliquidación solicitada, es que de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 reglamentario de la Ley 100/93, variaron los factores de salario que se deben tener en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la pensión, y al proceder de esta manera...
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