Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0312-01(12687) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566266

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0312-01(12687) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 2002

Fecha03 Octubre 2002
Número de expediente11001-03-27-000-2001-0312-01(12687)
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0312-01(12687)

Actor: D. L. P.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 1626

de 2001 expedido por el Gobierno Nacional

FALLOEl ciudadano D.L.P. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad y suspensión provisional del parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 1626 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional.

ACTO DEMANDADO

Es norma acusada el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 1626 de 2001, cuyo texto es el siguiente:

DECRETO 1626 DE 2001

(agosto 3)

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 633 de 2000 y el Estatuto Tributario,

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365, 366 y 437-1 del Estatuto Tributario,

DECRETA

Artículo 3º Tarifa de retención en la fuente para servicios públicos. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios públicos a que se refiere la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, prestados a las personas jurídicas y sociedades de hecho, de los sectores industrial, comercial, de servicios y oficial, están sometidos a la tarifa del dos y medio por ciento (2.5%), sobre el valor del respectivo pago o abono en cuenta, la cual deberá ser practicada a través del mecanismo de la autorretención por parte de las empresas prestadoras del servicio, calificadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Parágrafo 1º. Durante el término de vigencia de la exención de que trata el artículo 211 del Estatuto Tributario, la base para la autorretención se reducirá en el porcentaje de exención aplicable a cada año, para cada servicio público domiciliario prestado.LA DEMANDA

Indica el actor como norma violada el parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario.

Explica el concepto de violación en los siguientes términos:

Mediante el artículo 3° del Decreto 1626 de 2001, se estableció una retención en la fuente del 2.5% sobre los pagos por concepto de servicios públicos domiciliarios, prestados a personas jurídicas y sociedades de hecho de los sectores industrial, comercial de servicio y oficial. Dicha retención debe practicarse mediante la autorretención por parte de las empresas prestadoras de tales servicios, calificadas por la DIAN como autorretenedoras.

El parágrafo 1° de la misma norma pretende hacer extensiva esta retención a las empresas beneficiarias de las exenciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Tributario, al establecer que para estas empresas la base del cálculo de la autorretención debe reducirse en el mismo porcentaje de la exención de que trata el artículo 211. Significa que las empresas prestadoras de servicios que sean beneficiarias de las exenciones y sean calificadas como autorretenedoras, deben practicar la retención tomando como base para el cálculo de la misma, no la totalidad de los pagos que perciban de los usuarios del servicio, sino tal monto disminuido en el mismo porcentaje de renta exenta previsto en el artículo 211.

Si bien el parágrafo acusado pretende hacer coincidir la base para el cálculo de la retención con el porcentaje de renta exenta, desconoció por completo el parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario, según el cual mientras se encuentren vigentes las exenciones previstas en el artículo 211, los ingresos que den origen a las rentas exentas, no estarán sujetos a retención en la fuente.

Tanto el artículo 211 como el parágrafo transitorio del artículo 369 del Estatuto Tributario fueron introducidos al ordenamiento jurídico por la Ley 223 de 1995 y desde entonces se han establecido exenciones parciales sobre las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios, por lo que no puede ahora argumentarse que debe aplicarse la retención en forma proporcional sobre las rentas que no están exentas del impuesto de renta.

El propio legislador ha querido que los ingresos de las empresas de servicios públicos domiciliarios no se sujeten a retención, como mecanismo anticipado de pago, sino que sean las empresas prestadoras de tales servicios quienes determinen su impuesto a cargo, conforme a las exenciones previstas en el artículo 211 y efectúen el pago del impuesto, en su liquidación privada.

La norma acusada es producto de una equivocada interpretación del artículo 211, pues las exenciones contempladas en esta norma no son predicables de los ingresos sino de las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos. Establecer una retención sobre los ingresos que dan origen a rentas exentas, es confundir los ingresos provenientes de la prestación del servicio, con las rentas provenientes de la prestación de dichos servicios, conceptos que son diferentes para los propósitos del impuesto sobre la renta.

TRÁMITE PROCESAL

La demanda fue admitida mediante auto de septiembre 14 de 2001 (fl.28)...

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