Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0248-01(12263) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566317

Sentencia nº 11001-03-27-000-2001-0248-01(12263) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 3 de Octubre de 2002

Número de expediente11001-03-27-000-2001-0248-01(12263)
Fecha03 Octubre 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., Tres (3) de octubre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-27-000-2001-0248-01(12263)

Actor: C.A.R.G.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Referencia: Acción pública de nulidad contra el Decreto 2685

de 1999 expedido por el Gobierno Nacional

FALLO

El ciudadano C.A.R.G. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad y suspensión provisional del artículo 175 del Decreto 2685 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional.

EL ACTO ACUSADO

Es norma acusada la parte que se subraya del artículo 175 del Decreto 2685 de 1999 cuyo texto es el siguiente:

DECRETO NÚMERO 2685 DE 1999

(DICIEMBRE 28)

Por el cual se modifica la Legislación Aduanera

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el numeral 25 del articulo 189 de la Constitución Política, con sujeción a los artículos 3° de la Ley 6ª de 1971 y de la Ley 7ª de 1991, oído el Consejo Superior de Comercio Exterior y,

CONSIDERANDO:

(...)

DECRETA:

Artículo 175. Terminación de la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación de bienes de capital y repuestos por cumplimiento de los compromisos de exportación.

Cuando se hayan importado bienes de capital y repuestos bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación al amparo de los artículos 73, literal c) o 174 del Decreto 444 de 1967, una vez que el INCOMEX o la entidad que haga sus veces, expida la certificación de cumplimiento de los compromisos de exportación de los bienes producidos, el usuario dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de expedición de la citada certificación, deberá reexportar los bienes de capital y repuestos, o modificar la Declaración de Importación inicial para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.

“Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o modificado la declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía, sin perjuicio de la efectividad de la garantía constituida para amparar el programa respectivo.”

LA DEMANDA

Previa formulación de los cargos hace el accionante las siguientes precisiones:

De acuerdo con los artículos 172 y 173 del Decreto Ley 444 de 1967, el Plan Vallejo relacionado con bienes de capital y repuestos consiste en importarlos exentos de las cargas que se enumeran en los artículos 10 y 14 del Decreto 631 de 1985, y que a cambio de la exoneración, el importador se obliga a exportar los productos en cuya fabricación ha de utilizar esos bienes y repuestos. Para el cumplimiento de sus compromisos de exportar se le exige prestar garantía “por el doble de los derechos que graven la importación”.

Las cargas de las que están exentos estos bienes, son el depósito previo, licencia de importación, gravámenes arancelarios y demás impuestos o contribuciones que se perciban con motivo de la importación, o sea las mismas exenciones estipuladas en el artículos 172, así como “el impuesto sobre las ventas” en concordancia con el artículo 428 del Estatuto Tributario literal b) y el parágrafo del mismo artículo.

En el artículo 174 del Decreto 2685 de 1999 se señalan las consecuencias del incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para demostrar la exportación, las cuales son: que el empresario deba declarar los bienes e importación ordinaria; pagar los tributos aduaneros vigentes; y pagar una sanción del 100% del gravamen arancelario.

El artículo 175 del mismo decreto, en el texto que se demanda dispuso que al modificar la declaración de importación inicial para declarar los bienes en importación ordinaria “debe liquidar y pagar el impuesto sobre las ventas correspondiente.”

Al cumplir los compromisos de exportación y lograrse así el propósito perseguido con las exoneraciones del Plan Vallejo, es claro que no se tiene que pagar ningún tributo aduanero. Entonces, por fuerza de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 428 del Estatuto Tributario, cumplidos dichos compromisos, tampoco se causa el impuesto a las ventas, puesto que por ese cumplimiento no hay lugar al pago de derechos arancelarios.

Sobre las normas violadas y el concepto de violación expone:

El Decreto 2685 de 1989 fue expedido en uso de las facultades que al Presidente de la República confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política sobre las materias de comercio exterior y régimen de aduanas. Es decir que no tiene ningún nexo con el ejercicio de la función del numeral 12 del artículo 150 o con decreto extraordinario alguno y en consecuencia no podía modificar la ley, esto es el artículo 428 del Estatuto Tributario, como en efecto lo hizo, al disponer en el artículo 175 del citado decreto que en caso de cumplimiento de los compromisos de exportación contraídos en desarrollo del Plan Vallejo, se liquide y pague el impuesto sobre las ventas.

En lo relativo al impuesto sobre las ventas en el Plan Vallejo, el texto impugnado tenía que estar sujeto al artículo 428 del Estatuto Tributario, según el cual no se causa el gravamen, norma que es infringida por pretender que se liquide y pague el IVA.

Se quebranta, por abuso en el ejercicio de la función que asigna el numeral 25 del artículo 189 superior, en relación con su numeral 11 y por intromisión en la función a que se refiere su numeral 20. Infracciones que conducen a violar los artículos , , 121 y 122 de la misma Carta Política.

TRÁMITE PROCESAL

Mediante Auto de diciembre 7 de 2000 se admitió la demanda, se solicitó el envió de los antecedentes administrativos del acto acusado, y se negó la suspensión provisional pedida en la demanda.

El recurso de reposición interpuesto contra la negativa a decretar la suspensión provisional, se decidió con auto de julio 6 de 2001, donde se dispuso no reponer el auto recurrido.

Con oficio 2-2001-10328 de marzo 9 de 2001 (fl.100) del Consejo Superior de Comercio Exterior se atendió la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del decreto acusado.

OPOSICIÓN

El apoderado del Ministerio de Comercio Exterior argumentó en defensa de la legalidad del acto acusado, lo siguiente:

En desarrollo de la modalidad de importación temporal donde se enmarca el Plan Vallejo, pueden importarse temporalmente, con suspensión total o parcial de tributos aduaneros, todas las materias primas e insumos, bienes de capital, partes y repuestos, al amparo de los artículos 172,173 y 174 del Decreto 444 de 1967 y no se hace necesario liquidar y pagar los derechos de aduanas y menos aun el impuesto sobre las ventas al momento de la declaración inicial. Pero en el momento de terminarse el régimen temporal, si las materias primas no se exportaron, deberán liquidarse y pagarse tanto los derechos de aduana como el IVA vigentes al momento de...

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