Sentencia nº 11001-03-28-000-2002-0002-01(2879) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Noviembre de 2002
Fecha | 01 Noviembre 2002 |
Número de expediente | 11001-03-28-000-2002-0002-01(2879) |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002)
Radicación número: 11001-03-28-000-2002-0002-01(2879)
Actor: A.P.A.
Demandado: P.R.F.D. Y OTROS
Electoral. Única instancia
Procede la Sala a dictar sentencia en el proceso electoral promovido por el señor A.P.A. contra el acto de elección de los señores alcaldes P.R.F.D., O.H.F.G., D.P.F.L. y C.E.S.D.; representantes de los municipios comprendidos dentro de la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Chivor- CORPOCHIVOR, como miembros del Consejo Directivo de esa Corporación.
La Demanda
El Señor A.P.A., actuando en su condición de alcalde de Ciénaga (Boyacá), en ejercicio de la acción de nulidad de carácter electoral, pretende que esta Sala declare la nulidad del acuerdo No. 002 de 28 de febrero de 2002 expedido por la Asamblea Corporativa de la Corporación Autónoma Regional de Chivor- Corpochivor- mediante la cual se eligieron cuatro alcaldes como integrantes del Consejo Directivo de la mencionada Corporación, sin respetar el sistema del cuociente electoral que ordena el artículo 26, literal d) de la ley 99 de 1993, configurándose la causal de nulidad prevista en el numeral cuarto del artículo 223 del C.C.A. y como consecuencia de ello, se ordene al presidente del Consejo Directivo y/o director general de la entidad, convocar nuevamente a sesión extraordinaria de Asamblea Corporativa donde se elija a los cuatro alcaldes que integrarán el Consejo Directivo de CORPOCHIVOR.
Los Hechos.-
Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos.(fls.23 a 30):
Manifiesta que la Corporación Autónoma Regional de Chivor es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley 99 de 1993, con autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargado por la ley de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente, que tiene su sede en la ciudad de Garagoa y su jurisdicción comprende 25 municipios que pertenecen a 3 provincias: N., Oriente y M.; cuenta con tres órganos principales de dirección y administración que son: a) la Asamblea Corporativa; b) el Consejo Directivo; c) el Director General.
Que según el artículo 26 de la ley 99 de 1993, la conformación del Consejo Directivo en cuanto corresponde a los alcaldes será: “Hasta cuatro (4) alcaldes de los municipios comprendidos dentro del territorio de la jurisdicción de la corporación, elegidos por la asamblea corporativa, para períodos de un (1) año por el sistema de cuociente electoral, de manera que queden representados todos los departamentos o regiones que integran la corporación”.
Señala que la Asamblea Corporativa, según lo dispuesto por el artículo 25 de la ley 99 de 1993, es el principal órgano de dirección de la corporación, está integrada por todos los representantes legales de las entidades territoriales de su jurisdicción y es la encargada de elegir a los 4 alcaldes que forman parte del Consejo Directivo; que según lo estipulado por el artículo 15 del decreto 1768 de 1994 y los estatutos de la Corporación, la asamblea corporativa realizó la sesión ordinaria de 28 de febrero de 2002 en la cual se tomaron varias decisiones y entre ellas, la elección de los cuatro alcaldes que integraran el Consejo Directivo de la entidad, sin respetar el sistema del cuociente electoral, impidiéndose a los alcaldes de la provincia de M. presentar una lista, de tal forma que los alcaldes de las provincias de Neira y Oriente hicieron una lista con cuatro personas quienes resultaron elegidas porque dicha lista contó con 14 votos de los municipios de esas dos provincias; que si se hubiere permitido a la provincia de M. presentar su lista, conforme al sistema del cuociente electoral que dispone la ley, la lista habría obtenido los 10 votos de los municipios de la provincia y habría obtenido dos puestos en el Consejo Directivo.
Manifiesta que esta forma de elección es abiertamente ilegal porque la ley 99 de 1993 en su artículo 26 literal d), dispuso que la elección de alcaldes para dicho Consejo se haría por el sistema de cuociente electoral. Afirma que el día de la elección se presentaron dos propuestas para el orden de día, una por parte del Consejo Directivo y otra por parte...
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