Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-0101-01(3022) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52566968

Sentencia nº 05001-23-31-000-2001-0101-01(3022) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Noviembre de 2002

Fecha07 Noviembre 2002
Número de expediente05001-23-31-000-2001-0101-01(3022)
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 05001-23-31-000-2001-0101-01(3022)

Actor: O.F.V.R.

Demandado: CONTRALOR GENERAL DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 11 de junio de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor M.O.P.M. como Contralor Departamental del Chocó, para el período de 2001 a 2003.

ANTECEDENTES
  1. - LA DEMANDA

    A.- PRETENSIONES

    El Señor O.F.V.R., invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Chocó con el objeto de que se declare lo siguiente:

    1. “Que es nula la elección del Dr. M.O.P.M. como Contralor General del Departamento del Chocó período 2001- 2003, realizada por la Honorable Asamblea Departamental del Chocó en sesión plenaria del día 5 de enero de 2001”

    2. La nulidad del acta de posesión del señor M.O.P.M. como Contralor Departamental del Chocó.

    3. Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Asamblea del Chocó que proceda a una nueva elección de Contralor de ese departamento.

    4. C. copias del expediente a la Fiscalía Regional, al Consejo Seccional de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, para que investiguen la eventual responsabilidad en que hubiesen podido incurrir las personas involucradas en los hechos que dieron lugar a la elección impugnada.

      B.- HECHOS

      Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    5. Mediante Acuerdo número 001 del 20 de octubre de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó reguló “el concurso de méritos para seleccionar los dos candidatos a Contralor Departamental del Chocó, que corresponde a esta Corporación”. Así, fijó las fechas y requisitos de inscripción, el procedimiento y los mecanismos para la calificación de las hojas de vida y, en general, el procedimiento de selección.

    6. Para participar en el proceso de selección de los candidatos que integrarían la terna para elegir Contralor Departamental se inscribieron los señores R.D.C.P., M.R.M., C.P.M., V.R.M.G. y L.R.C.. El demandado lo hizo el 25 de octubre de 2000, de acuerdo con la constancia de la Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.

    7. Por Acuerdo número 004 del 8 de noviembre de 2000, el Tribunal Superior resolvió admitir la inscripción de los señores R.D.C.P., M.O.P. y M.R.M. e inadmitir la inscripción de los señores Crecenciano Perea Mena, V.R.M.G. y L.R.C.. El último presentó recurso de reposición y, mediante Resolución número 044 de 2000, le fue resuelto favorablemente.

    8. En firme la lista de admitidos y aportados todos los documentos que soportan las hojas de vida, el 15 de noviembre de 2000, el señor P.M. aportó una “certificación” para ser anexada a su hoja de vida, con la cual la propietaria de la “Supertienda San Francisco” certifica que el demandado laboró en el granero familiar como asesor contable y tributario durante el período comprendido entre el 2 de marzo de 1992 y el 30 de diciembre de 1999. Sin embargo, ese documento es un “papel sin fecha, sin membrete y sin soportes”. Además, en otros documentos aportados para acreditar la experiencia laboral se observa que el demandado desempeñó varios empleos públicos al mismo tiempo que adelantaba el trabajo de asesor contable del establecimiento de comercio particular. Incluso, la tarjeta profesional como contador público fue expedida el 18 de julio de 1993.

    9. Mediante Resolución número 048 del 27 de noviembre de 2000, el Tribunal otorgó el puntaje definitivo a cada uno de los aspirantes así: M.R.M. obtuvo 66 puntos, R.D.C.P., 59 puntos; M.O.P.M., 56 puntos y L.R.C. obtuvo 43 puntos.

    10. El demandado interpuso recurso de reposición contra ese acto administrativo, en tanto que consideró que el Tribunal no le tuvo en cuenta la certificación expedida por la propietaria de la “Supertienda San Francisco”. Posteriormente, mediante Resolución número 50 del 5 de diciembre de 2000, el Tribunal accedió a la petición del señor P.M. y le asignó una calificación de 64 puntos.

    11. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal postuló como candidatos al cargo de Contralor Departamental del Chocó al demandado y al señor M.R.M., quienes, con el señor M.G.V.R., designado por el Tribunal Administrativo del Chocó, conformaron la terna de la que debía escogerse al contralor.

    12. El 4 de enero de 2000, el señor M.R.M. manifestó a la Asamblea Departamental del Chocó su decisión de renunciar a la postulación.

    13. Sin considerar la renuncia de uno de los candidatos y sin evaluar sus hojas de vida, el 5 de enero de 2001, la Asamblea del Departamento del Chocó eligió al señor P.M.C. de ese departamento. Además, el procedimiento de elección fue irregular por dos aspectos. De un lado, porque se efectuó con base en la postulación que realizó un diputado y no en consideración con la terna y, de otro, porque al llamar a lista contestaron 12 diputados, pero al momento de la elección resultaron 15 votos.

    14. Sin la acreditación de los requisitos, el 9 de enero de 2001, el demandado tomó posesión de su cargo ante la Asamblea del Departamento del Chocó.

      C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION

      En la demanda se invoca la violación de los artículos , 29, 122, 209 y 272 de la Constitución; del Código Contencioso Administrativo; de la Ley 489 de 1998; 67 de la Ley 42 de 1993; 248 del Decreto 1222 de 1986; 13, 14 y 15 de la Ley 190 de 1995 y el Acuerdo número 001 del 20 de octubre de 2000 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. La violación de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera:

    15. Al postular al señor M.O.P.M. como integrante de la terna para elegir contralor, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó violó el debido proceso que establece el Acuerdo número 01 de 2000 y los principios de transparencia, igualdad y moralidad de la administración. A esa conclusión se llega si se tienen en cuenta 3 supuestos, a saber: i) En virtud de lo dispuesto en el Acuerdo número 001 de 2000, la fecha máxima para que los interesados pudieran inscribir su nombre y anexar los documentos necesarios para acreditar los requisitos era el 30 de octubre de 2000. Por ello, como algunas personas no cumplían con los requisitos para ser elegido contralor, el Tribunal inadmitió las inscripciones correspondientes. Por el contrario, para el caso del demandado, esa Corporación, mediante Resolución número 048 de 2001, le dio validez al documento que presentó en forma extemporánea para acreditar requisitos y obtener un puntaje mayor al que inicialmente se le había reconocido. ii) el Tribunal no debió dar credibilidad a la certificación que acredita el desempeño profesional como contador público en un establecimiento de comercio porque es falso, pues es de público conocimiento que el señor P.M. nunca se desempeñó como asesor contable y tributario del supermercado. Además, en la declaración de renta presentada por la propietaria del establecimiento comercial en el año de 1995 no figura el nombre del demandado como contador público. De hecho, la tarjeta profesional como contador público del señor P.M. fue expedida el 18 de julio de 1993. iii) el Tribunal tampoco debió tener en cuenta para evaluar la experiencia profesional del demandado la certificación expedida por la Universidad del Chocó, comoquiera que no señala en forma específica que el desempeño fue en áreas contable, económica, jurídica, de administración o financiera. De igual manera, el tiempo en que estuvo vinculado a la universidad tampoco es cierto, puesto que registra más tiempo de lo que efectivamente ha desempeñado.

    16. En el momento de la elección del Contralor del Departamento del Chocó se violó el artículo 272 de la Constitución porque no estaba conformada la terna, en tanto que, un día antes de la elección, uno de los candidatos renunció a la postulación. Adicionalmente, los diputados no podían postular candidatos. Además, aunque la Asamblea debía analizar las hojas de vida de los integrantes de la terna, no lo hizo. Por estos hechos, la Asamblea del Departamento del Chocó también desconoció los principios de moralidad y transparencia.

    17. La posesión del demandado como Contralor Departamental del Chocó fue irregular, comoquiera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 248 del Decreto 1222 de 1986 y 67 de la Ley 42 de 1993, ese funcionario debe posesionarse ante el Gobernador y no ante la Asamblea como, en efecto, se presentó.

    18. Al tenor de lo dispuesto en los artículos 13 y 15 de la Ley 190 de 1995, la autoridad que posesiona a una persona debe exigir “el lleno de los requisitos legales que señalan las normas legales”, esto es, la declaración de bienes y el certificado judicial, entre otros.

  2. - ACTUACIÓN PROCESAL PREVIA A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

    La demanda fue inicialmente instaurada ante el Tribunal Administrativo del Chocó. Sin embargo, los magistrados de esa corporación manifestaron su impedimento para conocer de la misma por haber participado en la elaboración de la terna que tuvo en cuenta la Asamblea del Chocó para elegir Contralor. Ese impedimento fue aceptado por la Sala Plena de esta Corporación mediante auto del 15 de mayo de 2001, razón por la cual separó del conocimiento a los magistrados impedidos y designó para conocer del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

  3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    El Señor M.O.P.M. intervino en el proceso, por intermedio de apoderado, para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de las mismas. Al efecto expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera:

    1. El...

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