Sentencia nº 17001-23-31-000-1993-9051-01(14397) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568057

Sentencia nº 17001-23-31-000-1993-9051-01(14397) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2002

Número de expediente17001-23-31-000-1993-9051-01(14397)
Fecha28 Noviembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: R.H. DUQUE

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

Radicación número: 17001-23-31-000-1993-9051-01(14397)

Actor: A.M. MARIN DE GALVES Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE RISARALDA (CALDAS)

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de agosto de 1997, mediante la cual se decidió:

“DECLARASE PROBADA LA EXCEPCIÓN de ilegitimidad en la causa por pasiva con respecto al MUNICIPIO DE RISARALDA, C.. En consecuencia, INHÍBISE para pronunciamiento de fondo con respecto a dicha entidad territorial.

“DECLÁRANSE RESPONSABLES, al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al Dr. J.G.P. CORTES, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’249.791 de Manizales, de la muerte del S.G.G.M. en hechos ocurridos en el municipio de RISARALDA, CALDAS, el día 27 de octubre de 1992.

“En consecuencia,

“CONDENASE al DEPARTAMENTO DE CALDAS y al Dr. J.G.P. CORTES, a pagar el 70% y el 30%, en su orden, el equivalente en pesos colombianos a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, a las siguientes personas, así:

“1. DEPARTAMENTO DE CALDAS: A la señora A.M.M.D.G. (sic) (madre del muerto) cuatrocientos veinte (420) gramos; para M.A., J.A., ESMERAGDO, JOSE REYNALDO y F.G. MARIN (hermanos del fallecido) ciento ochenta (180) gramos para cada uno.

“2. El Dr. J.G.P. CORTES: A la señora A.M. MARIN DE GALVES ciento cinco (105) gramos; para AURORA, J.A., ESMERAGDO, JOSE REYNALDO y F.G.M. cuarenta y cinco (45) gramos para cada uno.

“La suma que se derive de las liquidación (sic) respectiva devengará intereses en la forma establecida en el inciso final del artículo 177 del C.C.A.; y se dará cumplimiento a esta providencia en los términos del artículo 178 ibídem.

“NIEGANSE las demás súplicas de los demandantes.”

ANTECEDENTES PROCESALES
  1. Las pretensiones

    Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del C.C.A., el 29 de abril de 1993, los señores A.M.M. de G., M.A., J.A., Esmaragdo, J.R. y F.G.M., formularon demanda ante el Tribunal Administrativo de Caldas, con las siguientes pretensiones:

    “Declárese al Municipio de Risaralda y al DEPARTAMENTO DE CALDAS, respectivamente, administrativamente responsable de la muerte del señor G.G.M., y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios causados a A.M.M.D.G., M.A., J.A., ESMARAGDO, JOSE REYNALDO y F.G.M., en calidad de madre y hermanos legítimos de la víctima.

    “(...)

    “1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS.

    Se deben a los actores o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, el equivalente en pesos A UN MIL gramos oro fino, al precio que se encuentre el metal en la fecha de la ejecutoria de la sentencia de conformidad con la certificación que en tal sentido expida el Banco de la República (Art. 106 del C.P.)

    Ya que los presume la Jurisprudencia administrativa Nacional por el parentesco o por el vínculo para los padres, cónyuges, concubinos e hijos, y además los presume hoy en día para los hermanos (ponencia doctrina del Consejero Dr. D.S.H., que además del parentesco demuestren el trato afecto, comunicación, intimidad, etc.

    A,

    A.M.M.D.G. MADRE 1000 GRS ORO FINO

    MARÍA AURORA GALVEZ MARIN HERMANA 1000 GRS ORO FINO

    JOSE A.G. MARIN HERMANO 1000 GRS ORO FINO

    ESMARAGDO GALVEZ MARIN HERMANO 1000 GRS ORO FINO

    J.R.G. MARIN HERMANO 1000 GRS ORO FINO

    F.G.M. HERMANA 1000 GRS ORO FINO

  2. Fundamentos de hecho

    Los hechos fueron relatados así en la demanda:

    “1.- G.G.M., era trabajador en una obra que realizaban el Municipio de Risaralda y el Depto de Caldas, en la carretera que de Risaralda conduce a la Vereda “El Tablazo”, a través de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales, por medio de contratista.

    “2.- Se estaba construyendo un puente para el paso de vehículos, con el objeto de llegar más fácilmente al sector rural del Depto, en jurisdicción del Municipio de Risaralda.

    “3.- Encontrándose en esas labores, luego de varios días, de trabajo en remoción de tierras, se desprendió un alud de tierra y rocas que sepultó por completo el cuerpo del señor G.G.M., causándole varias fracturas en el cuerpo que le ocasionaron la muerte. Ello ocurrió el día 27 de octubre de 1.992.

    “4.- El señor G.G.M., al momento de su deceso contaba con una edad de 52 años – 2 meses – 16 días.

    “5.- La muerte del señor M.G.M. se debió a un riesgo excepcional, al cual fue sometido o a una falla del servicio. Ya que la construcción de dicho puente vehicular es una actividad peligrosa, por lo cual la responsabilidad del Municipio de Risaralda y del Departamento de Caldas debe estudiarse “bajo la óptica del riesgo excepcional”. Además, se dio falla en el servicio por circunstancias tales, como la imprevisión del contratista o constructor en tomar especiales medidas de seguridad laboral en tareas como las que prestaba el occiso, dentro de remoción de tierras, con el fin de construir un puente.

    “(...) 7.- La relación de causalidad entre la muerte de G.G.M., y los perjuicios causados con ella, de un lado, y la actividad del ente demandado, es evidente, palmaria e incontrovertible.

    “8.- El señor G.G.M., laboraba como – obrero en la construcción de dicho puente en el vereda “EL TABLAZO”, jurisdicción del Municipio de Risaralda. Esta obra era construida a través de contratista-por cuenta del Municipio de Risaralda y del departamento de Caldas (Secretaría de Obras Públicas). Y Estando (sic) en labores propias de su vinculación laboral el señor G.G.M. sufrió el accidente que le ocasionó la muerte.

    “9.- Igualmente está comprobado que su muerte fue consecuencia del accidente, así lo señala el protocolo de necroscopia, según el cual la muerte fue: ”APLASTAMIENTO DE TORAX POLITRAUMATISMO.”3. La sentencia recurrida

    Consideró el Tribunal, en primer lugar, con relación a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por las entidades demandadas, que el municipio de Risaralda “... no obstante resultar beneficiaria de la obra departamental, la verdad es que ninguna participación tuvo en su construcción y, por lo mismo, en el acaecimiento del hecho. “

    En cuanto a la legitimación del departamento de C. consideró que “si una entidad pública contrata una obra por tal motivo no se desprende de responsabilidad puesto no solo es dueña sino que “es como si ella la ejecutara directamente” “(....) si se examina detenidamente el contrato de obra suscrito entre el Departamento de Caldas y el Ingeniero PEÑALOSA CORTES /fls. 44 y 45 del cdno ppl/, encuentra el Tribunal que dicho ente no exigió garantía alguna para respaldar situaciones como la discutida en este proceso, pues obsérvese que dentro de las garantías que exigió la Contraloría General del Departamento ante la previsión contractual /fl. 44 infra idem/, se halla de “PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”..., la que, atendiendo a su contexto, hace referencia a créditos derivados de una relación contractual laboral obrero-patrono, en el sub-judice, obrero dependiente – ingeniero contratista – a favor de aquel (Art. 67 lit. d. D.D. 222/83, bajo cuya égida se suscribió la “ORDEN DE TRABAJO No. 152-92), o, en su defecto, de sus beneficiarios, y no propiamente a indemnizaciones derivadas del daño moral infringido a los directamente afectados, que es de otro tipo, y que, es oportuno manifestarlo, su conocimiento para el caso de autos corresponde a esta jurisdicción.”

    Con respecto a la excepción de inexistencia de obligación a cargo del departamento de Caldas, expresó que “... no se persiguen en el sub-judice créditos laborales; y así se reclamaran, tampoco quedaba separado de tal obligación..”. En lo referente a la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el llamado en garantía señaló que “... tampoco prospera el medio de defensa sustentado en la carencia de jurisdicción, que en otras hipótesis, como la planteada por el excepcionante, hubiese dado lugar en su debida oportunidad a la nulidad del proceso.”

    Agregó que “las indemnizaciones como la perseguida a través de este proceso se configuran por la calidad de afectado con el daño y no por la condición de heredero, como repetidamente lo ha expresado nuestro Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y sin que sea posible predicar, que por haber reclamado la compañera e hija unos...

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