Sentencia nº 1461 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568343

Sentencia nº 1461 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2002

Número de expediente1461
Fecha05 Diciembre 2002
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 1461

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE. Control a las empresas de servicio público de transporte. Cobro de la tasa de vigilancia.

El anterior Ministro de Transporte, doctor G.A. canal M., formuló a la Sala una consulta acerca del control integral sobre las empresas de servicio publico de transporte y el correspondiente cobro de la tasa de vigilancia, por arte de la Superintendecia de Puertos y Transporte - Supertransporte.

1. ANTECEDENTES

Como antecedentes de la consulta, el Ministro menciona, en primer lugar, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 25 de septiembre de 2001 (Exp. C-746), que dirimió un conflicto negativo de competencias administrativas presentado entre la Superintendecia de Puertos y Transporte y la de Sociedades, en el sentido de que compete a la primera la inspección, vigilancia y control de una empresa de transporte masivo de pasajeros.

Cita de esta sentencia los siguientes apartes:

“ La superintendencia de Sociedades ejerce atribuciones o funciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades comerciales que no estén sometidas a la inspección, vigilancia y control de otras superintendencias, por asignación expresa de tales funciones a estas o cuando no se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores.

Después de una interpretación sistemática y armónica de las normas citadas en los párrafos que anteceden, se advierte en este caso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, que tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte, tiene tales atribuciones en relación con la empresa Metro de Medellín Ltda.., de manera general e integral, es decir, tanto en al ámbito objetivo que se relaciona con la prestación del servicio público, como en el subjetivo, relacionado con aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar el servicio”.

Luego el señor ministro menciona otra sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de marzo de 200 (Exp. C-0213), mediante la cual ésta resolvió un conflicto negativo de competencias suscitado entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la de Economía Solidaria, en la cual, como él dice, “reitera que la competencia de la Supertransporte sobre las empresas del sector es de carácter integral” y en consecuencia, “le corresponde a esa superintendencia ejercer la inspección, vigilancia y control respecto a las cooperativas de transporte en el aspecto objetivo (actividad de transporte) y subjetivo (respecto al sujeto que lo presta)”.

Añade que la tasa de vigilancia establecida por la ley 1ª de 1991, en el numeral 27.2 del articulo 27, a favor de la anteriormente llamada Superintendencia General de Puertos, se estableció a cargo de las sociedades portuarias y operadores portuarios y que la Superintendencia de Sociedades cobra la tasa de vigilancia a todas las sociedades vigiladas y controladas por ella, de acuerdo con el numeral 3º del articulo 88 de la ley 222 de 1995, de tal manera que ésta “no liquida ni cobra la denominada tasa de vigilancia correspondiente al año 2002 a las empresas que están sometidas a inspección, vigilancia y control de otra Superintendencia , como en los dos casos reseñados”.

Finaliza el Ministro diciendo que “de acuerdo con los fallos citados, la Superintendencia de Puertos y Transporte –Supertransporte-, ya está asumiendo las funciones de inspección, vigilancia y control en el aspecto subjetivo de todas las empresas del sector transporte, sin cobrar o exigir contraprestación alguna, pues no existe una ley expresa que la faculte a cobrar directamente esta tasa”.

  1. LOS INTERROGANTES

    Los interrogantes de la consulta son los siguientes:

  2. De acuerdo con la perspectiva legal y jurisprudencial citada, cuál es la nueva orientación del control que ejerce la Superintendencia de Sociedades, es integral o concurrente.

  3. Frente a los dos fallos citados, que predican la integralidad del control, es posible que la Supertransporte sustituya la calidad de sujeto activo de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Economía Solidaria, respecto a la tasa que éstas cobran por concepto de inspección, vigilancia y control a todas las sociedades vigiladas, con fundamento en el numeral 3º del articulo 88 de la Ley 222 y en la Ley 454 de 1998.

  4. En caso que no sea posible aplicar el articulo 88...

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