Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-8835-01(13546) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568442

Sentencia nº 25000-23-26-000-1993-8835-01(13546) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2002

Número de expediente25000-23-26-000-1993-8835-01(13546)
Fecha05 Diciembre 2002
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2.002)

Radicación número: 25000-23-26-000-1993-8835-01(13546)

Actor: J.D.H.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de febrero de 1997, mediante la cual se declaró probada la objeción por error grave y se negaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

| 1.- La demanda. El 27 de mayo de 1993 JEAN D.H.M., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó declarar patrimonialmente responsable a la Caja Nacional de Previsión Social por la deformidad física de carácter permanente que afecta el rostro de la demandante, con ocasión de las múltiples intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas.

Como consecuencia de la declaración anterior solicitó condenar a la entidad demandada a pagar el costo de los tratamientos necesarios para mejorar el aspecto facial de la demandante, los perjuicios materiales y morales, más los intereses a que hubiere lugar.

La causa petendi de la acción puede resumirse así:

“De origen congénito, la demandante presentaba un ‘hemangioma capilar’ o ‘Naveus Flaemus’, también conocido corrientemente como ‘Nevus Vascular’. Es una malformación vascular de bajo flujo sanguíneo de tipo capilar, constituido por vasos capilares con ectasia, vénulas y canales vasculares lozalizados (sic) en las capas papilar y reticular de la dermis”.

“La demandante tenía localizado el hemangioma en la hemicara izquierda, en el párpado inferior y superior dorso nasal y surco nasoginiano”.

“La demandante solicitó asistencia médica en la Seccional Villavicencio de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN y fue remitida para su diagnóstico y tratamiento a las dependencias de la misma entidad en la ciudad de Santa fe de Bogotá, donde fue atendida el cinco de diciembre de 1990, programándose la colocación de un expansor de 500 c.c. el 14 de diciembre de 1990, el cual fue retirado el 4 de marzo de 199, luego se practicó reconstrucción con extirpación total del nevus, también se practicó expansión intraoperatoria; el 19 de abril de 1991 se le colocó un injerto de piel retroauricular en párpado inferior y en labio; luego en mayo 31 de 1991 se le intervino nuevamente para corregir ectoprión y se avanzó colgajo hasta resecar la cicatriz”; posteriormente le colocaron un injerto de piel total y le realizaron otras intervenciones quirúrgicas para tratar de corregir las cicatrices, verificándose la última cirugía el 29 de septiembre de 1992, para un total de nueve (9) intervenciones quirúrgicas”.

“En diciembre de 1991 la Junta Quirúrgica de Cirugía Plástica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, analizo el caso de la demandante y concluyó:

... a pesar de haberse realizado el procedimiento adecuado, desafortunadamente para la paciente su cicatrización ha sido del tipo queloideo, lo cual en este momento hace difícil manejo (sic) su caso.

“La decisión final ha sido esperar a que se estabilice esta cicatrización exagerada, y se seguirá al pie de la letra los siguientes puntos de la junta de decisiones a saber:

“1) Colocar lámina de silicón sobre áreas con cicatrices queloideas”;

“2) Realizar corrección del entropion del párpado inferior del ojo izquierdo, no antes de 6 meses para dar tiempo a la maduración de su cicatriz en párpados y cara”;

“3) Control e infiltración con corticoides en áreas hipertróficas”;

“4) Valoración por Psiquiatra...””. 2.- Contestación de la demanda. Oportunamente la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que actuó diligentemente en los procedimientos quirúrgicos y utilizó la técnica recomendada por la ciencia médica para esa época. En la misma oportunidad llamó en garantía a la Dr. M.C., en calidad de médico tratante, pero esta no fue vinculada a la actuación, por lo tanto se continuó con el curso normal del proceso

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Tribunal de instancia para adoptar la decisión impugnada reflexionó en estos términos :

“Las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar al no encontrarse acreditado el primer elemento de la responsabilidad de la administración, la falla en la prestación del servicio.

“En efecto no se halla probado que el procedimiento utilizado haya sido incorrecto, al respecto de la prueba recaudada se colige que existen opiniones científicas encontradas, pues al paso que la Junta Médica de Cirujanos Plásticos del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Nacional de Medicina Legal consideran que el procedimiento mas adecuado era la utilización de rayos láser, el médico J. de cirugía y Director científico de la Caja Nacional de Previsión Social estima que este procedimiento no permite controlar el proceso de cicatrización, genera queloides, cicatrización hipertrófica y obstrucción arterial y la misma cirujana que practicó los procedimientos opina que el uso de rayos láser tiene el riesgo de cicatrización hipocrónica, piel atrófica y cambio de color. En el evento sub iudice analizados los distintos procedimientos y los riesgos inherentes a cada uno de ellos, de común acuerdo con la paciente, se optó por el que se consideró más adecuado, de manera que no puede concluirse que hubo negligencia o falta de pericia en el tratamiento médico a que fue sometida la actora.”

El Tribunal en cuanto a la objeción por error grave propuesto por la entidad demandada en contra del dictamen médico legal expedido por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, señaló :

“La objeción está llamada a prosperar por cuanto es con fundamento en las normas invocadas por quien formula la objeción y por le Decreto No. 2644 de 1994 que se determinará el grado de pérdida de incapacidad laboral de cualquier origen, dentro de un sistema fundamentalmente diferente al que sirvió de sustento al dictamen”.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación por las siguientes razones :

“En materia de responsabilidad médica, la jurisprudencia ha dicho últimamente que al actor le corresponde la demostración de que mediante intervenciones médicas se produjo un daño, y demostrado ésto surge una presunción en contra de la administración, correspondiéndole la carga de demostrar que se tuvo la diligencia y cuidado en las intervenciones médicas y el paciente tuvo una atención adecuada.

“En el presente caso, mediante la historia clínica, la admisión por parte de la demandada acerca del fracaso de las intervenciones quirúrgicas realizadas a la actora, los dictámenes médicos de la Junta Médica de Cirujanos Plásticos del Hospital San Juan de Dios y del Instituto de Medicina Legal, está demostrado plenamente que por razón de la intervención quirúrgica realizada a la demandante para mejorarle su aspecto estético facial, se produjo una gran cicatrización que desde el punto de vista estético es peor que el hemangioma que tenía.

“La demandada no demostró que hubiera prestado la debida asistencia médica, que hubiera tenido la diligencia y cuidado exigidas en estos casos, es decir, que actuó dentro de los cánones de mayor eficiencia posible, pero sin embargo el Tribunal se pronunció desfavorablemente con respecto al petitum demandado.

“Para negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal fundamentó su decisión en la declaración del D.P.G.M.G., Jefe de Cirugía y Director Científico de la Caja demandada y de la doctora M.R.C.L., quien fuera la médica especializada en cirugía plástica que intervino en todo el procedimiento previo, concomitante y posterior a las cirugías realizadas a la demandante.

“Bajo la apreciación simplista de tratarse de “opiniones científicas encontradas”, el Tribunal desechó los dictámenes realizados por el Instituto de Medicina Legal y por la Junta Médica de Cirujanos Plásticos del Hospital San Juan de Dios, y sin otro argumento se inclinó por los testimonios de dos (2) médicos de la demandada, ...”

(...)

“Por el contrario, encontramos pruebas producidas por dos entidades que no tienen ningún interés en el resultado del proceso como son el Hospital San Juan de Dios y el Instituto de Medicina Legal, que son ajenas al conflicto jurídico, con autoridad científica para decirlo, sobretodo el Instituto de Medicina Legal al que se le solicitó rindiera dictamen pericial como experto, y por ser en casos como el de lesiones, la voz autorizada para emitir los conceptos correspondientes...

“En el proceso se produjo dictamen del Instituto de Medicina Legal de fecha 5 de julio de 1994, ratifica lo dicho en el dictamen anterior, en el que indica que el procedimiento ideal para este caso, hubiera sido la utilización de rayos laser, con lo cual se hubiera aclarado la coloración del hemangioma y posiblemente hubiera quedado sólo una mácula de color café claro. Insiste en que el procedimiento quirúrgico trae como inconvenientes un resultado de posibles cicatrices inestéticas y que en el caso de la paciente existe deformidad física de carácter permanente, producto de la operación quirúrgica inadecuada. Este dictamen no fue objetado por la Caja Nacional de Previsión Social.

“A la luz del artículo 241 y demás normas concordantes del C.P.C., el tribunal debió haber acogido el dictamen por no haber sido objetado, por provenir de una entidad oficial, por haber sido realizado por peritos competentes, por haber sido motivado y fruto del examen de la paciente, por la precisión de sus fundamentos al explicar los diferentes procedimientos utilizados en diferentes casos y señalar el más conveniente de acuerdo con el avance de la ciencia, y por la firmeza y calidad de sus fundamentos, en síntesis, las diferentes pruebas...

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