Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0022-01(S-134) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568577

Sentencia nº 11001-03-15-000-2002-0022-01(S-134) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Diciembre de 2002

Fecha10 Diciembre 2002
Número de expediente11001-03-15-000-2002-0022-01(S-134)
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: MARIA INÉS ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0022-01(S-134)

Actor: L.A.J.P.

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

Decide la Sala el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia de abril 27 de 2001 proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” de la Corporación.

ANTECEDENTES

El señor L.A.J.P., M.R. delE., a quien se le ordenó asignación mensual de retiro a partir de marzo 25 de 1967, demandó por conducto de apoderado, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la nulidad del oficio 1575 de julio 14 de 1998, mediante el cual la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES negó el reconocimiento y pago de la prima de actualización prevista para los Oficiales de las Fuerzas Militares, considerando que según los Decretos 335 de 1992 y 65 de 1994 era requisito haberla devengado en servicio activo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó reconocimiento y pago de la prima de actualización con arreglo a lo previsto en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995 y demás disposiciones, causada desde la fecha en que comenzó a regir dicha prima (enero 1 de 1992) y con la actualización de la condena en los términos del artículo 178 del C.C.A.

Argumentó que dividir a los oficiales retirados en dos grupos: Quienes devengan por haberse retirado del servicio activo con posterioridad al 1° de enero de 1992, y a quienes se la rechazan por haberse retirado del servicio con anterioridad a esa fecha, constituye infracción al principio de igualdad y se viola los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, los cuales buscan la protección del trabajador y establecen la irrenunciabilidad a los beneficios laborales.

Conforme a lo anterior, consideró que la prima de actualización no solamente se debe reconocer a quienes la devengaron en servicio activo sino también al personal retirado por cuanto el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 prescribe que las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad se deben reflejar en las asignaciones y pensiones ya reconocidas.

Mediante sentencia de julio 28 de 2000 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia, ordena a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que pague al actor la prima de actualización solicitada a partir del 6 de abril de 1994.

EL FALLO SUPLICADO

La Sección Segunda de la Corporación mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, resolvió la apelación instaurada en el sentido de confirmar la providencia apelada.

Consideró que hay lugar al reconocimiento de la prima de actualización conforme a los criterios por la Sala sostenidos en diversos pronunciamientos según los cuales aquel reconocimiento se da por el principio de oscilación contemplado en la ley, en donde las pensiones de los militares toman como base los sueldos en actividad de los miembros de la fuerza armada.

La anterior decisión se fundamentó en las sentencias proferidas por esta corporación expedientes: 2198, 2029, 2343 de 2000 con ponencia del Dr. A.A.M. y 2664 de 1999 con ponencia del Dr. N.P.P..

Observa que en virtud de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, dicha sentencia tiene efectos ex tunc como quiera que devuelve las cosas al estado que antes tenían, de lo que deduce que la exigibilidad de la prima de actualización coincide con su causación como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las expresiones “que la devengue en servicio activo” y “reconocimiento de”, contenidas en el parágrafo del artículo 28 de los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y artículo 29 del Decreto 133 de 1995.

Por último, con base en el análisis de deferentes sentencias proferidas por esta Corporación, llega a la conclusión de que en el caso, la pretensión consistente en que la prescripción empiece a correr desde la ejecutoria de las sentencias que declararon la nulidad no es procedente por cuanto desnaturaliza los efectos de la sentencia al concederle una consecuencia retroactiva para el derecho que se cause y ultractivo para su exigibilidad.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Considera el recurrente que la Sentencia suplicada es violatoria de las normas sustanciales contenidas en la Constitución Política, en el Código Contencioso Administrativo, en la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 1211 de 1990, “tanto por falta de aplicación como de aplicación indebida y por interpretación errónea”.

  1. - Primer Cargo

    Manifestó que se aplicó indebidamente el artículo 174 del C.C.A. y no se aplicó el 2535 inciso 2 del Código de Procedimiento Civil en el que se establece que la prescripción corre desde que la obligación se hace exigible, de tal manera que solicita que se infirme la sentencia y sea reemplace por cuanto en este caso no obran los presupuestos de la prescripción como quiera que la prima de actualización fue concebida en...

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