Sentencia nº 1478 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568653

Sentencia nº 1478 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 12 de Diciembre de 2002

Fecha12 Diciembre 2002
Número de expediente1478
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVILConsejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D .C., doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)Radicación número: 1478

Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL

Referencia: Ascenso de Generales y Oficiales de Insignia.

La señora Ministra de Defensa Nacional formula la siguiente Consulta a la Sala:

“1.-¿La ley 416 de 1997 recobró vigencia en su integridad al haber sido declarado inexequible el parágrafo del artículo 65 del Decreto Ley 1790 de 2000?

  1. - ¿Por el contrario, al no haber sido declarado inexequible el artículo 154 del Decreto Ley 1790 de 2000, la ley 416 de 1997 continua derogada?”

    Luego de transcribir los artículos 1° y 2° de la ley 416 de 1997[1], 65 y 154 del decreto 1790 de 2000 y algunos apartes de la sentencia C-757 de 2002 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró inexequible el parágrafo del artículo 65 del decreto 1790 de 2000, precisa que tal pronunciamiento “...se hizo sobre la base de que el Congreso de la República no podía otorgar facultades legislativas ilimitadas al legislador extraordinario, en relación con la derogación de las normas jurídicas relativas a las Fuerzas Militares.

    “Ante esta situación, si bien podría afirmarse que al ser declarado inexequible el parágrafo del artículo 65 del Decreto 1790 de 2000, se restaura, ipso jure, la ley 416 del 19 de diciembre de 1997, según la cual los Oficiales Generales y de Insignia de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que fueran nombrados para desempeñar en propiedad los cargos de C. General de las Fuerzas Militares, jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandantes del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea colombiana y el Director General de la Policía Nacional, serán ascendidos al máximo grado de las jerarquía Militar y de la Policía, con todas las incidencias salariales y prestacionales inherentes al nuevo grado, no es menos cierto que el examen de constitucionalidad que efectuara esa alta Corporación, omitió referirse al artículo 154 del Decreto 1790 de 2000, actualmente vigente, mediante el cual el legislador extraordinario de manera expresa derogó la mentada Ley 416 de 1997.”

    La Sala considera

    La ley 416 de 1997 dispuso:

    “Artículo 1°. Los Oficiales Generales y de Insignia de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que fueren nombrados para desempeñar en propiedad los cargos de C. General de las Fuerzas Militares, Jefe del Estado Mayor Conjunto, Comandante del Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea Colombiana y el Director General de la Policía Nacional, serán ascendidos al máximo grado de las jerarquías Militar y de la Policía, con todas las incidencias salariales y prestacionales inherentes al nuevo grado.

    Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 173, numeral 2 de la Constitución Nacional.

    Artículo 2°. La presente ley rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.”Mediante la ley 578 de 2000 se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, hasta por el término de seis meses contados a partir de la promulgación de dicha ley, para expedir normas relacionadas con las Fuerzas Militares y de Policía Nacional.

    En lo atinente a la obligación del Gobierno de justificar la necesidad de las facultades solicitadas y que se concretaron en la ley en cita, señaló la Corte Constitucional en la sentencia C- 1493 de 2000:

    "La Constitución faculta al Congreso para revestir de precisas facultades extraordinarias al Presidente, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Es obvio que el Gobierno al solicitar las facultades debe, en el respectivo proyecto de ley, justificar suficientemente las razones que determinan su petición y que al Congreso dentro de la libertad política y la facultad discrecional de que es titular como conformador de la norma jurídica le corresponde sopesar y valorar dicha necesidad y conveniencia, más aún, cuando delega transitoriamente atribuciones que le son propias. Por lo tanto, debe presumirse que si otorgó las facultades es porque halló méritos suficientes para ello, a menos que se demuestre de manera manifiesta y ostensible que aquél obró caprichosamente, a su arbitrio y sin fundamento real alguno. No le es dable, a quien hace uso de la acción pública de inconstitucionalidad utilizar un metro para medir el grado y ámbito de la justificación de las facultades, pues como se dijo antes, existe un margen apreciable de discrecionalidad, que no de arbitrariedad, en cuanto a dicha justificación tanto en el Gobierno como en el Congreso." S.. C-119/96 M.P.A.B.C..

    En consecuencia, considera la Corte que la necesidad y la conveniencia de conferir las facultades extraordinarias aquí demandadas, fue claramente expuesta por el Gobierno y aceptada por el Congreso como se observa en los antecedentes legislativos (ver Gacetas del Congreso Nos. 170, 542 y 549/99).” (...)

    “En el asunto bajo examen - demanda de inexequibilidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley - advierte la Corte que el legislador ordinario respetó la Constitución al señalar el término dentro del cual debía el Presidente de la República ejercer las facultades, que...

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