Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-9006-01(12150) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 52568733

Sentencia nº 17001-23-31-000-1997-9006-01(12150) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Diciembre de 2002

Número de expediente17001-23-31-000-1997-9006-01(12150)
Fecha12 Diciembre 2002
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA

Bogotá, D.C. doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002)

Radicación número: 17001-23-31-000-1997-9006-01(12150)

Actor: COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A.

Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO -DIAN.

Referencia: Régimen de Cambios Internacionales. Apelación Sentencia 31 de Octubre de 2000. Sala de Descongestión Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó.

FALLOConoce la Corporación del recurso de apelación instaurado por la entidad demandada, contra la sentencia del 31 de Octubre de 2000 proferida por la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, C. y Chocó, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad COMPAÑÍA MANUFACTURERA MANISOL S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones No. 00002 del 25 de Noviembre de 1996, proferido por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, mediante la cual se sancionó a la sociedad demandante por reintegro extemporáneo y por extemporaneidad en el registro de endeudamiento externo de exportaciones y, la Resolución No. 0002 del 29 de Enero de 1997 que resolvió el recurso de reconsideración.

ANTECEDENTES

La Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales formuló pliego de cargos No. 00001 del 9 de febrero de 1996, a la sociedad Compañía Manufacturera MANISOL S.A. al establecer, previa práctica de una inspección administrativa de control cambiario y la solicitud de explicación respectiva, el incumplimiento de la legalización de algunas exportaciones efectuadas por esta compañía, relacionado con los plazos máximos de reintegro de divisas y de registro de crédito de endeudamiento externo, durante el segundo semestre de 1993 hasta noviembre de 1994.

La sociedad contestó el citado pliego de cargos y la Administración mediante Resolución 00002 del 25 de Noviembre de 1996 le impuso una sanción por reintegro extemporáneo y por extemporaneidad en el registro del endeudamiento externo de exportaciones.

La sociedad interpuso recurso de reconsideración y la Administración confirmó mediante la Resolución 00002 del 29 de Enero de 1997, las multas impuestas.

LA DEMANDA

La sociedad Compañía Manufacturera MANISOL S.A. por medio de apoderado, instauró acción pública de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas contra las Resoluciones No. 00002 del 25 de Noviembre de 1996 y No. 0002 del 29 de enero de 1997 que resolvió el recurso de reposición, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales.

Solicitó a manera de restablecimiento del derecho, se declare que no ha cometido ninguna infracción cambiaria; se condene a la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público a pagar la cancelación de costas y agencias en derecho, los intereses sobre el valor de la garantía desde el momento en que se constituya hasta que sea devuelto su valor por la Administración de Impuestos y Aduanas de Manizales a la tasa vigente de la fecha en que sea devuelta.

Como normas violadas citó las siguientes disposiciones: artículo 6 del Decreto 1746 de 1991; Resolución 57 de 1991 en su artículo 1.4.2.0.1, 1.5.1.02; artículo 2° de la Ley 58 de 1982; artículo 83 de la Constitución Política y el Artículo 2° del Código Contencioso Administrativo.

El concepto de violación en síntesis registra el siguiente análisis jurídico:

La demandante, afirma que la actuación administrativa violó el artículo 6 del Decreto 1746 de 1991 ya que los DEX 10177 -10186- 014597- y 015526, tramitados bajo la vigencia de la Resolución 57 de 1991, cuyos plazos máximos de reintegro vencían el 19, 23, 28 de Febrero y 14 de Marzo de 1994, caducaron de acuerdo a la norma infringida, toda vez que a la fecha de la notificación del pliego de cargos 26 de Marzo de 1996, ya habían transcurridos los dos años.

Adicionalmente, invocó como norma violada el artículo 1.4.2.01 de la Resolución 57 de 1991 que consagraba un plazo presunto que resultaba imposible de cumplir porque si el comprador en el exterior no pagaba al exportador Colombiano, éste no podía hacer el reintegro al banco ni podía negociar divisas en el mercado cambiario, por lo que se veía abocado a sanciones y no había otro mecanismo diferente al reintegro para darle cumplimiento a dicha obligación, por lo que muchos dejaron de exportar, debido al rigor de la norma cambiaria, además con dicha medida solo se producía un perjuicio al exportador.

Respecto al artículo 1.5.1.02 de la Resolución anteriormente mencionada, afirma el demandante que los plazos acordados con los clientes fueron inferiores a los 3 meses, por lo que la Compañía Manufacturera MANISOL S.A. no declaró las fechas de pago acordadas con el comprador en el exterior porque estas coincidían con los plazos presuntos y que al darse el incumplimiento del contrato por parte del comprador hizo imposible el cumplimiento de la obligación de reintegro, se aportó el certificado de Bata Handelmij en el que declara su incumplimiento.

Violación de las disposiciones contenidas en el artículo 17 de la Resolución 21/93; la Circular reglamentaria DCIN 108 del 30 –09-93; la Circular Reglamentaria DCIN 23 del 29 de marzo de 1994 emanadas del Banco de la República; el artículo 29 y 84 de la Constitución Política; 829 del Código de Comercio del principio de eficiencia y el artículo 2 del Código Contencioso Administrativo.

La censura de la compañía demandante radica en que la administración le exige el registro de la operación como endeudamiento externo, cuando ninguna de las normas citadas establece la obligación de registrar como deuda externa una exportación por el solo incumplimiento del cliente en el exterior, incumplimiento que no fue autorizado por M.S.A.. además que el funcionario encargado de hacer el registro consideró que de conformidad con la Resolución 21 de 1993 y las circulares mencionadas “no había obligación de registro porque el no reintegro se originó por el no pago del cliente en el exterior “.

Agrega que la DIAN violó el artículo 2° de la Ley 58 de 1982, el artículo 83 de la Constitución Política y el artículo 2° del Código Contencioso Administrativo, al desconocer los principios de eficacia, imparcialidad y buena fe en su actuación, perjudicando al exportador en su patrimonio económico por la imposición de sanciones administrativas y prohibiéndole ejercer otras actividades como ser usuario aduanero permanente, tener depósitos habilitados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Nación, Unidad Administrativa Especial- Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, por intermedio de apoderada judicial se opuso a las pretensiones de la sociedad actora con los siguientes argumentos:

De acuerdo al artículo 2° del Decreto 1746 de 1991; artículos 1.4.2.0.1, 1.4.2.02 de la Resolución 57 de 1991; artículo 17 de la Resolución 21 de 1993; artículo 2° de la Ley 58 de 1982; las Circulares Reglamentarias DCIN 108 del 30 de Septiembre de 1993 y 23 del 29 de Mayo de 1994, se deduce que las exportaciones realizadas por la Compañía Manufacturera MANISOL S.A., bajo la vigencia de la Resolución 57 del 26 de Junio de 1991 del Banco de la República, no cumplieron con los plazos máximos de reintegro señalados en dicha Resolución, equivalentes al plazo convenido mayor a 6 meses con cada comprador del exterior, aunque de todas formas debía realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la recepción, por lo que la falta de registro o registro extemporáneo ante el Banco de la República de la operación de financiamiento de una exportación a un plazo mayor a 6 meses desde la fecha de la declaración de exportación, constituye infracción cambiaria de acuerdo al artículo 17 de la Resolución Externa No. 21 de 1993 del Banco de la República por parte de la DIAN debido a las funciones atribuidas por ley, razón por la cual la Administración considera que no se han vulnerado las disposiciones invocadas como violadas por la parte actora, sino que ha velado por su correcta aplicación.

Afirma además que la Sociedad MANISOL S.A. justificó su incumplimiento por la situación que se presentó del comprador en el exterior y porque su empleado, quien desempeña las funciones de cambio exterior “no consideró necesario, el registro de la deuda externa”; además, no se encuentra taxativamente establecido en la Resolución 21 de 1993, que frente al incumplimiento del comprador en el exterior se deba registrar la deuda externa por exceder el plazo máximo fijado por ley, sin dar un respaldo de todo ello, por lo que la Administración no acepta dicho argumento, teniendo en cuenta que la responsabilidad es objetiva y las divisas no se...

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