Sentencia nº 11413 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52569605

Sentencia nº 11413 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2001

Número de expediente11413
Fecha25 Enero 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER E.DUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001)

Radicación: : 11413

Actor: G.M.H.

Demandado: NACIÓN - D.A.S.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, Sección Segunda, por la cual se declaró responsable a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad, de los perjuicios sufridos por el señor G.M.H., como consecuencia de las declaraciones dadas a los medios de comunicación por el director de dicha entidad, en el sentido de señalarlo "como uno de los autores intelectuales del genocidio ocurrido en jurisdicción de Caloto (Cauca)", se la condenó a pagar al demandante, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente en moneda nacional a mil gramos de oro, y se negaron las demás súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda presentada el 9 de diciembre de 1993, el señor G.M.H., obrando a través de apoderado, solicitó que se declarara a la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., responsable de los daños y perjuicios sufridos con ocasión de los hechos sucedidos el 17 y el 18 de enero de 1992, cuando, de manera imprudente, el director de esa entidad "PUBLICÓ A LA PRENSA HABLADA, ESCRITA Y TELEVISADA" que el demandante era uno de los autores intelectuales del "GENOCIDIO" de la hacienda El Nilo, en jurisdicción de Caloto (Cauca), lo que trajo como consecuencia la violación de su derecho a la honra. Solicitó, además, que se condenara a la entidad demandada a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, el valor que se demostrara en el proceso, y por concepto de perjuicios morales, la suma de dinero equivalente a mil gramos de oro (folios 18 a 26).

    Estas pretensiones se fundaron en los siguientes hechos:

    1. El 17 de enero de 1992, el señor G.M.H., ingeniero mecánico de la Universidad del Valle, fue informado por sus hermanos J. y H.M.H., de que unos individuos de la Policía judicial habían ido a sus casas, las habían requisado y habían preguntado por él. Estos visitantes estaban "comandados" por un teniente de apellido M..

      Los familiares de G.M. les informaron que éste se encontraba en su apartamento y les dieron su dirección.

    2. El teniente M. y sus auxiliares visitaron a G.M. ese mismo día y lo citaron para que se presentara, a las 4:00 p.m., en las dependencias de la Sijín de F.D., a donde acudió. Allí le hicieron varias preguntas, le tomaron huellas dactilares y le informaron que había una orden de captura en su contra, pero que sus características físicas no correspondían con las de la persona buscada, por lo cual no iban a hacerla efectiva. Así se enteró de que estaba vinculado a la investigación de la masacre de Caloto.

    3. Ese mismo día, en los noticieros nocturnos de radio y televisión, apareció la noticia de que G.M.H., identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.971.802 de Cali, era el autor intelectual de la citada masacre. La información fue proporcionada por el director del Departamento Administrativo de Seguridad, señor F.B.R.. Se publicó, además, en los noticieros de televisión, la foto del señor M.H..

    4. El 18 de enero siguiente, en la prensa escrita nacional, concretamente en los diarios EL TIEMPO, EL ESPECTADOR, EL PAÍS y OCCIDENTE, se publicó la noticia, incluyendo la misma foto del señor M.H.. Ese día, nuevamente los noticieros nacionales de televisión presentaron al director del D.A.S., señalando al demandante como autor de la "terrible conducta criminal".

    5. Se publicó en los diarios de circulación Nacional que el Gobierno ofrecía una recompensa en dinero a quien suministrara información que permitiera dar con el paradero de G.M.H.. Esto es sorprendente, porque desde el 21 de diciembre de 1991, agentes del D.A.S. habían ubicado a G.M.H., visitándolo en su propia residencia de Cali, en la finca V.L., en Dagua, y en las residencias de varios de sus familiares, de manera que el D.A.S. conocía perfectamente dónde se encontraba.

    6. Esa noche y durante los días siguientes, G.M.H. vivió una "pesadilla". Se presentaron llamadas "incógnitas" a las casas de sus familiares, por personas que se hacían pasar por agentes que exigían su presencia inmediata en la Policía, en la Sijín y en el D.A.S. Algunas llamadas eran insultantes, otras amenazantes, lo que desbordó la "resistencia" de la familia. La zozobra y la angustia se apoderaron de sus miembros, "y fue así cómo un hombre tranquilo, de vida apacible y normal se convirtió en el criminal más detestable, pues ese genocidio al decir de muchos no tiene antecedentes en la historia de Colombia".

      Al publicarse la foto de G.M.H., éste comenzó a correr peligro de muerte, "pues fácilmente los familiares y/o amigos de las víctimas quieren borrar de la faz de la tierra al criminal".

    7. Como consecuencia de lo anterior, M.H. tuvo que suspender su actividad productiva, su vida familiar y social. Se vio precisado a cambiar de domicilio y a separarse de su esposa y su hijo recién nacido.

    8. En un comunicado de prensa del Departamento Administrativo de Seguridad se expresó que la vinculación de M.H. a la masacre de Caloto se originó por una orden de captura expedida por el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal de ese municipio. Se indicó en el mismo comunicado que el D.A.S. había verificado en la Registraduría Nacional del Estado Civil la identidad del sindicado, entidad que certificó que sólo existía en Colombia una persona con ese nombre.

      Con este comunicado, la entidad demandada trata de "disculpar la GRAVE FALLA COMETIDA EN EL SERVICIO", y ello es tan evidente, que se omitió explicar que en la orden de captura se incluyen las características antropomórficas del sindicado, así como sus condiciones sociales, laborales y "domiciliarias", las cuales, en este caso, no correspondían a las de G.M.H., al punto que los policías que fueron a buscarlo inicialmente, al comprobar lo anterior, se abstuvieron de capturarlo.

      Lo que hizo el director del D.A.S. fue METER A LA BRAVA A... G.M.H. EN LA DESCRIPCIÓN QUE LE HABÍA SIDO SUMINISTRADA POR EL JUZGADO 8o DE INSTRUCCIÓN DE CALOTO, PUES LO IMPORTANTE ERA ENCONTRAR CUALQUIER (sic) PERSONA PARA ACALLAR EL CLAMOR NACIONAL QUE EXIGÍA JUSITICIA", poniendo en la picota pública a un ciudadano de bien.

  2. Admitida y notificada en debida forma la demanda, el Departamento Administrativo de Seguridad le dio contestación (folios 38 a 45), expresando que el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal del Cauca remitió al director de dicha entidad la boleta de captura No. 27 del 26 de diciembre de 1991, proferida en contra de G.M.H., dentro del proceso adelantado por el delito de homicidio, como consecuencia de los hechos sucedidos en la Hacienda El Nilo, en el municipio de Caloto.

    En cumplimiento de dicha orden, se iniciaron las diligencias tendientes a la localización del señor M.H.. Se ofició a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para verificar su identidad, y esta entidad, mediante oficio 0545 del 23 de enero de 1992, comunicó que la única persona que aparecía en el archivo con el nombre de G.M.H. estaba identificada con la c.c. 14.971.802, expedida en Cali, el 11 de julio de 1972.

    El 31 de enero de 1992, el Juzgado de Instrucción de Orden Público canceló la orden de captura proferida contra G.M.H., y expidió otra en contra de G.M.Q., identificado con c.c. 6.377.981 de Palmira, abogado de profesión, egresado de la Universidad de San Buenaventura.

    Así las cosas, "es absurdo... pretender atribuirle responsabilidad a la entidad...", ya que el Departamento Administrativo de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Penal y en el Decreto 512 de 1989 (y ahora de acuerdo con el decreto 2110 de 1992), cumple funciones de Policía Judicial, auxiliando a la administración de justicia. El artículo 70 de ese decreto faculta al director del D.A.S. para determinar los casos en que se pueden reconocer recompensas a quien suministre informes que permitan cumplir una orden de captura, o informaciones o pruebas eficaces para fundamentar la responsabilidad penal, y lo faculta también para disponer que las ofertas sean hechas públicas, autorizando la determinación anticipada de su monto.

    Precisó que la primera información sobre la autoría intelectual de la masacre de Caloto no fue proporcionada por el D.A.S., ya que el periódico El Tiempo, del viernes 3 de enero de 1992, hizo una publicación al respecto, en su página 8A, indicando que se había ordenado la captura de G.M.H., de 55 años de edad, natural de Cali, donde ejercía la profesión de abogado, como asesor de la sociedad Inversiones Piedras Blancas Ltda.

    Así, es claro que las informaciones a que hace alusión el apoderado del demandante fueron suministradas "con base en diligencias adelantadas por otros organismos investigadores..., que trajeron como consecuencia... que el Juzgado Octavo de Instrucción Criminal del Cauca librara orden de captura" en su contra, y la fotografía que se publicó correspondía a la persona identificada con la cédula de ciudadanía mencionada en dicha orden y constatada en la Registraduría.

    De otra parte, expresó que en el comunicado de prensa del D.A.S, a que se refiere el demandante, se hicieron las aclaraciones correspondientes en relación con la primera orden de captura proferida por el juzgado, la verificación de la identidad de M.H. solicitada a la Registraduría y la cancelación posterior de dicha orden.

    Respecto de la descripción física contenida en la boleta de captura, dijo que, con el transcurso del tiempo, la fisonomía humana puede cambiar, y esto puede suceder también por el hecho de que la persona se deje el bigote o use gafas, cambie de color su cabello, suba o disminuya de peso.

    Concluyó, entonces, que no se presentó falla en el servicio. Propuso, además, la excepción de...

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