Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0825-01(10494) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52569716

Sentencia nº 25000-23-27-000-1998-0825-01(10494) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Enero de 2001

Número de expediente25000-23-27-000-1998-0825-01(10494)
Fecha26 Enero 2001
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: GERMAN AYALA MANTILLA

Bogotá, D,C., V. (26) de enero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 25000-23-27-000-1998-0825-01(10494)

Actor: COMUNIDAD (ORGANIZADA) LAGOS DE CÓRDOBA

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO-DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIASe decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, contra la sentencia del 6 de abril de 2000, estimatoria de las suplicas de la demanda en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la actora contra la actuación administrativa en virtud de la cual se determinó a su cargo la Inversión en Bonos para la Seguridad .

ANTECEDENTES

Mediante resolución 1645 de abril 20 de 1998, la Administración Especial de Personas Jurídicas de Santafé de Bogotá, con fundamento en la Ley 345 de 1996

y el Decreto 204 de 1997, determinó a cargo de la Comunidad (Organizada) LAGOS DE CÓRDOBA, la inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, en cuantía de $5.088.000, calculada con base en el patrimonio líquido declarado por el año de 1996, ($ 1.017.507.000), más los intereses a que haya lugar.

La Comunidad interpuso recurso de reposición, argumentando no ser sujeto pasivo de la inversión obligatoria en Bonos para la Seguridad.

El recurso fue decidido con la resolución 00095 de junio 24 de 1998, confirmando el acto recurrido.

DEMANDA

Ante la jurisdicción, el apoderado de la Comunidad actora solicitó la nulidad de los citados actos administrativos, y el consecuente restablecimiento del derecho.

Para sustentar sus pretensiones argumentó en resumen lo siguiente:

La Comunidad “se formó por la conjunción de varios propietarios, personas naturales, en el derecho de dominio sobre unos globos de terreno”. Respecto de estos bienes se conformó “el cuasicontrato de comunidad”, sin que entre los comuneros se hubiere celebrado contrato social u otra convención.

Mediante documento privado suscrito el 13 de diciembre de 1996 se formalizó la Comunidad dentro de los parámetros de la Ley 95 de 1890 y el artículo 7º del Decreto 187 de 1975, respecto del impuesto sobre la renta, del que es contribuyente conforme el artículo 13 del Estatuto Tributario, y en tal carácter se inscribió en el RUT, obtuvo el NIT y presentó declaración de renta por 1996.

La actuación administrativa demandada quebranto el régimen jurídico, por las siguientes razones: la Ley 345 de 1996 ordenó a las personas naturales y jurídicas efectuar en 1997 una inversión forzosa en Bonos para la Seguridad, tasada sobre el patrimonio líquido denunciado en la declaración correspondiente al año de 1996.

La Administración determinó que la comunidad estaba obligada a suscribir los mencionados títulos, no obstante reconocerse que no poseía personalidad jurídica.

Establecida la naturaleza tributaria de la inversión forzosa; atendiendo a las definiciones legales de persona jurídica (art. 633 del C.C.), sociedad (art. 2079 ib), contrato de sociedad (art.98 C. de Co.); las solemnidades respecto del contrato de sociedad, el cuasicontrato de comunidad; y la “asimilación” a sociedades limitadas de las comunidades organizadas que contiene el artículo 13 del Estatuto Tributario, se concluye que ésta última se contrae exclusivamente al impuesto sobre la renta, sin que pueda extenderse a otras relaciones no tributarias con el Estado.

La Ley 345 de 1996, se refirió a las personas jurídicas y naturales, sin entrar a redefinirlas para efectos de la inversión, se entiende entonces de las contempladas en el derecho común, no a las asimiladas para efectos del impuesto sobre la renta.

LA SENTENCIA

El Tribunal de instancia mediante la sentencia apelada, declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho que la Comunidad actora no está obligada a suscribir Bonos para la Seguridad, para el año de 1997.

Al efecto se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia de enero 27 de 2000, proferida por el mismo Tribunal en el proceso 98-0830.Actor: COMUNIDAD (ORGANIZADA) DOS SANTAS, que se resumen así:

Según la Ley 345 de 1996 los bonos de seguridad son una inversión forzosa que se liquidará y pagará en 1997, salvo los dispuesto en el parágrafo primero del artículo 3º que excluye a los no contribuyentes del impuesto de renta, a los contribuyentes de régimen tributario...

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