Sentencia nº 1578-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52569924

Sentencia nº 1578-99 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Febrero de 2001

Número de expediente1578-99
Fecha01 Febrero 2001
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 1578-99

Actor: O.J.G.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Referencia: Autoridades Nacionales

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 7 de abril de 1999 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, en el proceso iniciado contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora O.J.G. pidió al tribunal anular las resoluciones Nos. 319 de 11 de julio y 418 de 30 de septiembre de 1997, expedidas por el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante el Departamento del Quindío, por las cuales se negó su solicitud de pensión de jubilación por medio tiempo.

A titulo de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene el reconocimiento de pensión ordinaria de jubilación de medio tiempo a partir del 20 de octubre de 1996, fecha en que adquirió el status de pensionada, en cuantía no inferior al salario mínimo, con los correspondientes incrementos anuales. Igualmente pidió la aplicación de los artículos 177 y 178 del C.C.A. y el reconocimiento de los intereses sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar, liquidados hasta la fecha de pago, con la tasa de interés moratorio bancario.

Relata la demandante que cuenta con más de 50 años pues nació el 20 de octubre de 1946; que fue nombrada como docente de medio tiempo por decreto departamental No. 342 de 8 de agosto de 1969, desempeñándose en tal condición hasta el 1º de abril de 1975; que por decreto No. 138 de 31 de marzo de 1975 fue designada como profesora de secundaria con jornada de medio tiempo, empleo que ocupó desde el 2 de abril de 1975 hasta el 12 de enero de 1990; que ha laborado como docente de tiempo completo por más de 20 años con la Nación- Ministerio de Educación Nacional, adscrita a la nómina del Departamento del Quindío, nombrada por decreto departamental No. 052 de 31 de enero de 1968; que presentó la documentación necesaria para adquirir pensión de jubilación por tiempo completo y por medio tiempo; que la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación por tiempo completo y mediante oficio No. 1344 de 28 de noviembre de 1996 le solicitó tramitar por separado la pensión de medio tiempo, a lo cual dio cumplimiento; que mediante los actos acusados se le negó la petición argumentando que no cumplía el requisito de tiempo y además no reunía el requisito de edad pues a la entrada en vigencia de la ley 33 de 1985 no contaba con 15 años de servicios.

LA SENTENCIA APELADA

El tribunal negó las pretensiones de la demanda.

Expresó que la forma como la entidad contabilizó el tiempo de servicios no se ajustó a los parámetros de la ley 33 de 1985 y que para llegar a una conclusión correcta era necesario efectuar el cómputo atendiendo las horas laboradas.

Que según las horas de trabajo certificadas por las entidades en las que la demandante prestó servicios y lo previsto en el decreto 179 de 1982, la actora laboró como docente de medio tiempo 3 horas y media y 3 horas diarias, razón por la cual tales servicios no podían computarse como jornadas completas y, para el momento en que entró en vigencia la ley 33 de 1985, solo alcanzaba algo más de 11 años de...

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