Sentencia nº 12161 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570644

Sentencia nº 12161 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Febrero de 2001

Fecha16 Febrero 2001
Número de expediente12161
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIONSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001).

R.N.: 12161

Actor: A.P.M. Y OTROS

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA INDEMNIZATORIA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES:

  1. - La demanda.

    El 15 de junio de 1995, los señores A.P.M. y R. D. CORTES, actuando a nombre propio y en representación de sus menores hijos L.A., L.C., LUZ MARINA y V. A.P.D., en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA - SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS (hoy de Tránsito y Transportes) y al MUNICIPIO DE MARIQUITA (Tolima) para que se les declare administrativamente responsables de los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, por fallas de la administración Departamental y Municipal, que ocasionaron la muerte de la menor O.L.P.D., el día 30 de junio de 1.993, “al conducir el señor S. NAVARRO la motoniveladora de la Secretaría de Obras Públicas Departamentales imprudentemente cuando estaba arreglando una calle del barrio H.M. de M., máquina que había sido facilitada a éste municipio.”

    “2.- Condenar en consecuencia al Dpto del Tolima-Secretaría de Obras Públicas Dptales.- hoy de tránsito y transportes y al MUNICIPIO DE MARIQUITA TOLIMA, a pagar a A. P.M., R.D. CORTES y a sus menores hijos L.A., L.C., LUZ MARINA y V.A.P.D., quienes actúan como demandantes y están representados por mis poderdantes, o a quien represente sus derechos, como reparación del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales estiman en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000,oo).

    “ 3.- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuanco (sic) se le de cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso..”.

  2. - Los hechos

    Fundamenta la demanda en los hechos que se resumen a continuación:

  3. - En la mañana del 30 de junio de l993, el señor S.N.T. conductor de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento del Tolima operando la Motoniveladora marca Fiat, N° 5 que esa Secretaría había facilitado al Municipio de Mariquita, para arreglos de una calle, en la loma del Barrio “H.M.” de dicha localidad, no se percató de la presencia de personas en la parte baja y hacia donde rodaban los materiales, lo cual ocasionó la muerte de la menor O.L.P.D., con el impacto de una piedra en su humanidad.

  4. - El operario no tomó las debidas precauciones, tampoco el Municipio de M. tuvo la diligencia y cuidado para alertar a los moradores del sector del peligro que implicaba el desplazamiento de tierra y rocas de gran tamaño desde la parte alta y requería un correcto desalojo de la parte baja y sus ocupantes. Que estas omisiones, además de cegar la vida de la niña O.L., pusieron en serio peligro la de su menor hermana LUZ MARINA, quien al ver agonizante a la primera y sentir su ausencia sufrió un impacto psicológico que le perturbó en sus facultades mentales sin que haya podido recuperarse.

  5. - La menor O.L.P.D. falleció en el hospital de Ibagué. Al registrar su defunción en la Notaría 1ª de dicha ciudad, el 2 de julio de 1993, quedó inscrito erróneamente su segundo apellido quedando como O.L.P.L., igualmente se invirtieron los apellidos de su progenitora R.D. CORTES, por CORTES DIAZ, razón por la cual sus padres A.P.M. y R.D. CORTES hicieron la correspondiente aclaración mediante la escritura 718 del 13 de junio de 1995 en la Notaría Única de Mariquita, Tolima (fol. 12-13).

  6. - La sentencia apelada

    El Tribunal dedujo falta de legitimación en la causa por activa, en primer lugar porque no se acreditó la paternidad de los actores A.P.M. y R.D.C., ni su vínculo material respecto a la víctima, y en segundo lugar porque no se probó la representación legal de los menores demandantes, L.A., L.C., L.M. y V.A.P.D..

    Argumenta que las copias de los registros civiles que obran a folios 4-8 del cuaderno No. 1, sirven para probar el hecho del nacimiento de dichos menores (la víctima y los demandantes), pero no demuestran la calidad de hijos extramatrimoniales o legítimos o porque el estado civil solamente puede acreditarse con la copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos, de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 (fols 80 y 81).

    Así mismo transcribe la parte pertinente de varias sentencias del Consejo de Estado relativas a la prueba del estado civil y del reconocimiento de hijos extramatrimoniales.

    Como segundo motivo para la improsperidad de las pretensiones alude falta de prueba del elemento relación de causalidad. Al respecto consideró:

    “Está probado que la menor falleció el 30 de junio de 1993 y según se lee en el texto del registro de defunción, lo fue por contusiones y laceraciones cerebrales, pero en ninguna parte del proceso se tiene la prueba para llegar a la plena convicción de que lo fue por la falla del servicio cuando una máquina pesada de propiedad del Departamento del Tolima efectuaba unas obras en el Municipio de Mariquita.

    Las declaraciones no arrojan certeza sobre ello y es así como R.E.N., operador de ese aparato, afirma no saber nada por estar lejos de donde ocurrió el hecho y solamente después se dio cuenta que se había rodado una piedra pero sin saber si fue por causa de los muchachos o cual hubiese sido, agregando que no estaban en labores de movimiento de materiales. (fol 82 y 83) ...”. Aún dándose por probado que en efecto fue una piedra la causante de la muerte de la niña O.L. en la fecha mencionada por la demanda y los documentos anexos y que lo fue en el sitio, día y hora en que la máquina estaba siendo accionada para atender labores de construcción o mantenimiento de la vía, esto por si solo no nos conduciría a la relación de causalidad y en este sentido la prueba es incompleta por no llevar al juez a la convicción de ese supuesto y por ende no se tiene por acreditada la imputabilidad del daño ni el hecho generador pues la caída de ese elemento no necesariamente ha podido ser causada por la tarea que estaba realizando el operario con la máquina” (fol 83).

  7. - El recurso de apelación.

    Aduce el recurrente que en la sentencia de primera instancia se presentó una desacertada contemplación jurídica de la prueba y su valoración porque no se tuvo en cuenta que los menores hijos de A.P.Y.R.D., fueron inscritos en el registro de nacimiento conforme a las solemnidades requeridas en el artículo 53 del Decreto 1260 de 1970 y de la Ley 75 de 1968, en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2158 de 1970, por ello todos y cada uno de los menores aparecen en los correspondientes registros de nacimiento como P.D., hijos de A. P. y R. D., como consecuencia del reconocimiento de sus progenitores tal como consta en los registros de nacimiento aportados al proceso, expedidos por funcionario público dando fe conforme al artículo 105 del decreto 1260/70.

    Solicita que se tenga en cuenta la copia de la escritura N° 718 de la Notaría Única de Mariquita del 13 de junio de 1995, aludida en los hechos de la demanda, por la cual A.P.M. y R.D.C., hacen la corrección al registro civil de defunción de su hija O. L. (fols.100 y 101).

    Destaca que en este proceso no se discute el estado civil de la víctima y de sus hermanos, para que se deba allegar la prueba del registro civil con todos...

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