Sentencia nº 11001-03-24-000-1997-4555-01(4555 y 4718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570714

Sentencia nº 11001-03-24-000-1997-4555-01(4555 y 4718) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Febrero de 2001

Número de expediente11001-03-24-000-1997-4555-01(4555 y 4718)
Fecha22 Febrero 2001
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero del año dos mil uno (2.001)

Radicación número: 11001-03-24-000-1997-4555-01(4555 y 4718)

Actor: J.C.G.V. y ALEJANDRO VENEGAS FRANCO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas acumuladas que han dado origen al proceso de la referencia, instauradas por los ciudadanos J.C.G.V. y A.V.F., en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad parcial del Decreto No 1543 de 12 de junio de 1.997, “ por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIII), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras enfermedades de Transmisión Sexual (ETS).

  1. ANTECEDENTES a. El acto acusado

Mediante la acción pública de nulidad impetrada, se pretende la nulidad del artículo 40 del Decreto No 1543 de 1.997, cuyo contenido es como a continuación se destaca:

DECRETO No 1543 de 1.997

( 12 junio )

Por el cual se reglamenta el manejo de la infección por el Virus de Inmunodeficiencia (VIII), el Síndrome de la Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y las otras Enfermedades de Transmisión Sexual ( ETS) EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO

(.........)

DECRETA

(...)

Artículo 40º. Prohibición de Pruebas Diagnósticas para la Cobertura de Servicios. Por ser la salud un bien de interés público y un derecho fundamental, las entidades de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras o prestadoras de servicios de salud, sean públicas o privadas, no podrán exigir pruebas diagnósticas de laboratorio para el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como requisito para acceder a la cobertura respectiva de protección. La condición de persona infectada por no corresponder a la noción de enferma, no podrá considerarse como una condición patológica preexistente, tampoco se podrán incluir cláusulas de exclusión.

(...) P. y Cúmplase

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 12 de junio de 1.997

Alma Beatriz Rengifo López

Ministra de Justicia y del Derecho

Iván Moreno Rojas

Ministro de Trabajo y Seguridad Social b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación.

b.1. Proceso No 4555:

Estima el actor que el acto demandado viola los artículos 2, 13, 48, 49 y 365 de la Constitución Nacional; 1495, 1.502 y 1.602 del Código Civil, y 822, 864, 871 y demás concordantes del Código de Comercio. Sustenta el concepto de la violación con los argumentos que a continuación se sintetizan:

  1. La norma atacada, contenida en un decreto reglamentario, en tanto otorga idéntico tratamiento a las compañías aseguradoras y empresas de medicina prepagada, frente a las empresa promotoras y prestadoras del servicio de salud, viola el principio de igualdad por cuanto se trata de manera semejante a diferentes personas.

    Para apoyar la anterior aseveración realiza una extensa exposición en torno a la organización de los servicios públicos en Colombia bajo el marco de la Constitución de 1.991, con énfasis en los desarrollos legales del servicio público de salud, advirtiendo la existencia de múltiples diferencias entre el sistema de salud obligatorio y el sistema de salud voluntario o complementario al cual pertenecen los planes de medicina prepagada, los seguros de hospitalización y cirugía y los de ahorro y crédito de los usuarios que desean coberturas adicionales a las brindadas por el sistema obligatorio.

    De esta manera, concluye que no siendo la medicina prepagada un servicio público esencial, y por el contrario regirse por el derecho privado, las empresas de medicina prepagada y las prestadoras de servicios de salud que ofrecen planes complementarios y las aseguradoras sí pueden establecer condiciones de exámenes y excluir coberturas.

  2. - En cuanto concierne al cargo de desconocimiento de preceptos del Código Civil y del Código de Comercio, señala que los contratos de medicina prepagada y de seguros son de derecho privado, en donde prevalece el principio de la autonomía privada, pudiendo las partes establecer límites a sus vinculaciones, por lo que la prohibición contenida en el acto acusado atenta contra el referido principio, pudiendo llevar a las empresas a la asunción de obligaciones que desbordan su capacidad económica.

    b.2.- Expediente No 4718

    Primer Cargo. Violación de los artículos 2, 13, 47, 48 inciso 3º, 49, 84 y 95 de la Constitución Política, y de los artículos 155 y 177 de la Ley 100 de 1.993; 1056 y 1158 del Código de Comercio, con sustento en las siguientes razones:

  3. De conformidad con los cánones constitucionales las entidades encargadas de prestar el servicio de salud no pueden negarlo so pretexto de la existencia del síndrome; cosa diferente es que no deba practicarse el examen diagnóstico, cuyo fin no es otro que la prestación de un servicio adecuado. En este sentido, la prohibición de practicar el examen dispuesta por el acto acusado, viola los artículos 2, 13, 47,48 y 49 de la Constitución Política, en cuanto impide prestar una adecuada asistencia por desconocimiento de las condiciones reales de salud.

    2. Si el Estado no puede identificar a las personas portadoras del virus, no puede cumplir la obligación constitucional de prevenir la propagación de dicha infección. De esta manera, bajo la garantía de confidencialidad de los resultados, el examen de VIH resulta de imperiosa importancia para el Estado, para la víctima y para terceros, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, las autoridades deben tomar las medidas necesarias para la conservación del orden público, en su elemento de salubridad, en consideración al daño real y potencial que representa el SIDA para toda la comunidad.

  4. La Ley 100 de 1.993, al desarrollar el sistema general de seguridad social en salud, crea las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, radicando en las entidades promotoras de salud la responsabilidad por la afiliación, organización y garantía de prestación del servicio, por lo que son dichas entidades las que deben establecer procedimientos para controlar la atención integral y eficiente de los servicios.

    La prestación de servicios complementarios de salud, de conformidad con el artículo 169 de la Ley 100 de 1.993, obedece a principios diferentes a los del Plan Obligatorio empresarial, son voluntarios, se pueden ofrecer con limitaciones y no revisten la característica de integralidad inherente al POS, pues, como lo ha dicho la Corte Constitucional, se trata de relaciones jurídicas distintas, una derivada de las normas imperativas de la seguridad social y otra proveniente de la libre voluntad del afiliado.

    Si bien las entidades Aseguradoras y las de Medicina Prepagada fueron facultadas por el Decreto 1543 de 1.997 para ser empresas promotoras de salud y en tal calidad actúan cuando prestan el servicio obligatorio de salud, cuando no ejercen tal facultad se encuentran cobijadas por los regímenes civil y mercantil, los cuales resultan vulnerados por el acto acusado, cuando desatiende lo previsto por los artículos 1.056 y 1.058 del C. de Co., los cuales incorporan el principio de liberalidad, señalando que las entidades aseguradoras pueden asumir riesgos con la única limitación de su arbitrio, quedando a cargo del asegurado declarar los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo.

    Segundo Cargo.- Violación de los artículos 84, 150, numeral 19, 333, 334 y 335 de la Constitución Política; 1.494 del Código Civil, 184 y 191 del Decreto Ley 663 de 1.993, y, 1.054 y 1.055 del Código de Comercio. Como sustento presenta los siguientes argumentos:

  5. La actividad aseguradora se rige por el principio de libertad de empresa, encontrándose sujeta a la supervisión estatal ejercida por la Superintendencia Bancaria, en los términos de la Ley 35 de 1.993, L.M. de Intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora, expedida en desarrollo del artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta, precepto desconocido por el acto acusado en cuanto implica una regulación sobre la actividad aseguradora que es del resorte del legislador.

    La prohibición contenida en la disposición demandada viola los artículos 84, 334 y 335 de la Carta, en cuanto establece requisitos adicionales a los reglamentados para la actividad aseguradora, disponiendo una intervención del Estado no contemplada en la ley.

  6. La norma demandada, en cuanto pretende crear una cobertura obligatoria, transgrede el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero que dispone que los seguros obligatorios solo pueden crearse por ley; viola el artículo 184 de la misma normativa, conforme al cual las pólizas de seguros deben ceñirse a las normas que regulan el contrato de seguros y que los amparos básicos y las exclusiones deben figurar con caracteres destacados; transgrede las disposiciones del Código de Comercio atinentes a los contratos mercantiles, las cuales contemplan el riesgo asegurable como un elemento esencial del contrato de seguros, cuando desatendiendo el artículo 1.054 de tal obra, permite asegurar una circunstancia que no constituye riesgo, como es que las personas al momento de asegurarse padezcan del virus, pues tal hecho cierto, que no puede comprobarse por el constreñimiento a la realización del examen, es ajeno al contrato de seguros.

    Finalmente, resultan también transgredidos los artículos 1494 y 1.508 del Código Civil, en cuanto el acto acusado afecta el concurso real de voluntades en el nacimiento de las obligaciones ya que induce a un eventual vicio del consentimiento, que consistiría en el error de contratar pensando que la persona no padece el virus.

    b.3. Coadyuvantes de la...

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