Sentencia nº 18844 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570764

Sentencia nº 18844 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2001

Número de expediente18844
Fecha22 Febrero 2001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil uno (2001)

Radicación número: 18844

Actor: J.A.M.E.

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Nariño, el 23 de junio de 2000, por cuya virtud se decidió denegar la solicitud de medidas cautelares formulada por la ejecutante.

  1. ANTECEDENTES

    1. - Actuando a través de apoderado judicial, el I. J.A.M.E., demandó en proceso ejecutivo singular contractual al MUNICIPIO DE TUMACO – SECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS DE TUMACO, para hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria surgida de la celebración de los siguientes contratos de obra pública :

      No. 021 de 5 de septiembre de 1994 para la ampliación del centro de ayudas audiovisuales por valor de $15’599.308,32 pesos.

      No. 054 de 1994 para la terminación de la escuela de Morrito por valor de $2’999.891,96 pesos.

      No. 085 de agosto de 1994 para la terminación del centro de Educación no formal Unión Victoria por valor de $5’999.549,69 pesos.

      No. 100 de 24 de octubre de 1994 para la Adecuación y Dotación de la Escuela Barrio Obrero por valor de $9’998.208,38 pesos.

    2. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto del 27 de noviembre de 1997 libró el mandamiento de pago solicitado por el demandante contra el municipio de Tumaco por los siguientes valores:

      Por el primer contrato: La suma de $23.713.601 pesos más los intereses legales que se generen hasta la fecha de pago.

      Por el segundo contrato: La suma de $4’389.441,70 pesos más los intereses legales que se generen hasta la fecha de pago.

      Por el tercer contrato: La suma de $6’989.325,30 pesos más los intereses legales que se generen hasta la fecha de pago.

      Por el cuarto contrato: La suma de $14’006.990,oo pesos más los intereses legales que se generen hasta la fecha de pago (fls. 105 y 106 c.1).

    3. El 9 de diciembre siguiente la parte ejecutante presentó escrito por el cual solicitó al Tribunal decretar las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre las cuentas corrientes y de ahorros que tenga el municipio de Tumaco y la Secretaria de Obras Públicas del mismo municipio, en bancos locales y de la ciudad de Pasto (fls. 1 y 2 c.2).

    4. El Tribunal mediante auto del 16 de diciembre siguiente dispuso denegar la solicitud presentada por la parte ejecutante con fundamento en lo siguiente:

      “La medida de embargo preventivo no podrá prosperar a pesar de haberse dictado mandamiento ejecutivo. Pues, consideramos, que al tratarse de una entidad de derecho público desaparece la finalidad de una medida preventiva de tal especie o naturaleza y con ello los riesgos que podrían sobrevenir al no asegurar eficientemente los dineros que pueden perseguirse para la efectividad del crédito. T. en cuenta que a un municipio o departamento que son las únicas entidades de esta categoría que pueden ejecutarse, les queda sumamente difícil eludir el pago valiéndose de los artificios o engaños de los acostumbrados entre particulares (..).

      (..) Los municipios, en cuanto constituye una división político-administrativa del Estado, tienen carácter de permanencia como persona jurídica de derecho público y estabilidad económica dada la naturaleza y origen de sus bienes y rentas(..)

      Cuando se trata de embargo y secuestro de dineros en cuentas bancarias, el ejecutante debe ser cuidadoso en las peticiones que en tal sentido se formulen ya que en frente a las ejecuciones contra entes oficiales rigen principios inquebrantables y que hacen relación preferente a las medidas de esta especie frente a las Rentas o Recursos incorporados en el Presupuesto de la respectiva entidad, los mismos que son inembargables.

      (..)

      Ciertamente no podemos afirmar de manera tajante que estamos frente a rentas incorporadas al Presupuesto, pero si existe duda de que los dineros que en las cuentas a embargarse existan, puedan pertenecer a este rubro especial, por lo que consideramos que el actor no ha cumplido o satisfecho la existencia también legal de discriminar de manera precisa y clara el destino u origen de tales dineros. (..)

      Sin descartar entonces la posibilidad de que en algún momento se puede llegar a denunciar y embargar dineros depositados en cuentas bancarias, se haría indispensable cuando una medida de esta especie se intente, traer por lo menos una certificación del Banco o de la autoridad administrativa correspondiente, sobre el carácter que tienen esos dineros, formalidad que no se cumplió aquí, siendo por lo tanto esta irregularidad, motivo suficiente para negar la medida de embargo y secuestro pedida.

      (..)

      La petición comentada está también llamada a fracasar, dada la indeterminación de los bienes a embargar y secuestrar (..)” El Tribunal citó normatividad jurídica y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado con respecto al tema (fls. 69 a 75 c.2).

    5. El día 14 de junio de 2000 la parte ejecutante solicitó nuevamente el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro sobre los dineros que en Fondos comunes, CDT, CDAT, acciones, títulos valores, cuentas corrientes, cuentas de ahorros, rentas de recursos ordinarios, ingresos propios, etc., que tenga el Municipio de Tumaco y/o Secretaria de Obras Públicas de Tumaco en Bancos locales y de la ciudad de Pasto. Para ello relacionó los Bancos y Corporaciones de Ahorro ubicados en las dos ciudades.

      Solicitó que los embargos se efectuaran dentro de la respectiva vigencia fiscal legal y respecto de una tercera parte de la renta bruta embargable; citó providencias del Tribunal relacionadas con la viabilidad de la medida.

      Adjuntó copia del Presupuesto de rentas y gastos del Municipio de Tumaco para la vigencia fiscal de 2000, aprobado por el Concejo Municipal y concluyó que este asciende a $29.453.386.106.oo, siendo embargable la tercera parte de las rentas brutas es decir la suma de $9.817’795.368.67.

      Por último solicitó el embargo de $116.159.695,02 (fls. 76 a 78 c.2).

    6. Auto apelado

      Por auto del 23 de junio de 2000 el Tribunal resolvió: “Denegar la solicitud de la parte ejecutante tendiente a conseguir el embargo y secuestro de los dineros que en Fondos comunes, CDT, CDAT, ACCIONES, TITULOS VALORES, CUENTAS CORRIENTES, CUENTAS DE AHORRO, RENTAS DE RECURSOS ORDINARIOS e INGRESOS PROPIOS tenga depositados la parte ejecutada (Municipio de Tumaco) en diferentes entidades bancarias o de ahorro” (fls. 125 a 131 c. principal)

      Manifestó el a quo que la segunda petición de medidas cautelares, en esencia, es igual a la inicialmente solicitada, por lo cual reiteró los argumentos expresados en el auto del 16 de diciembre de 1999, antes transcritos.

    7. Fundamentos de la impugnación

      Los presentó la parte ejecutante en los siguientes términos:

      Respecto de la identidad de las dos peticiones hechas al Tribunal, indicó que teniendo en cuenta la reiterada negativa de esta Corporación a decretar las medidas cautelares, pretende con la segunda petición presentar una solicitud ajustada a lo requerido por el Tribunal.

      Precisó que, en otro caso similar, una petición formulada en idéntica forma a la que se estudia, fue suficiente para que el a quo decretara las medidas cautelares solicitadas; al efecto explicó que, en esa oportunidad, el Tribunal consideró que: “con la copia del presupuesto del municipio demandado se establece el valor de las rentas brutas y que habida cuenta de que el monto que se pide embargar en las cuentas bancarias del Municipio no excede la tercera parte del de las referidas rentas brutas, era procedente a la luz de lo preceptuado en el Numeral tercero del Artículo 684 del C.P.C, decretar el embargo de los dineros solicitados, con la salvedad de que tales medidas no procederán en contra de los dineros que tengan una destinación especifica según la distribución de recursos realizada por la Nación”

      Señaló que la exigencia del Tribunal para que informara lo relativo a la naturaleza de los dineros, resulta imposible de cumplir, toda vez que los particulares no pueden acceder a esa información por virtud de la reserva bancaria.

      Precisó también que cualquier particular desconoce el nombre de los bancos en los cuales las entidades públicas tienen sus cuentas, las cantidades de dinero que han depositado en ellas o la naturaleza de tales depósitos. Argumentó que resulta aún más difícil cumplir con la exigencia de que el Banco o la autoridad administrativa demandada, certifiquen sobre el carácter que tienen los dineros.

      Citó apartes de jurisprudencia del Consejo de Estado relacionados con la embargabilidad de los bienes y recursos de las entidades territoriales y, con ese fundamento anotó que, en el ámbito seccional, el concepto de la inembargabilidad no es igual al que se aplica cuando se trata del orden nacional y que la carga de la prueba recae en quien pretende demostrar el carácter inembargable de los bienes.

      Afirmó que con las medidas cautelares pretende la garantía de sus derechos y la efectividad de las decisiones judiciales, fines que el Tribunal obstaculiza con sus excesivas exigencias.

      Por último agregó que no resulta equitativo que en casos idénticos se tomen decisiones diferentes (fls. 135 a 140 c. principal).

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA

    Compete a la Sala establecer si la providencia por medio de la cual el Tribunal negó el embargo de dineros públicos que solicitó la ejecutante se ajusta a las previsiones que, sobre la materia, consagran la Constitución y la ley.

    Para ello es indispensable, inicialmente, relacionar los hechos acreditados en el proceso, de cuyo análisis infiere la Sala la debida conformación del título ejecutivo complejo, en el que constan obligaciones contractuales claras, expresas y exigibles a cargo del Municipio demandado.

    1. Hechos Probados.

      De los documentos obrantes en el expediente, se logra establecer lo siguiente:

      Contrato 021 de 1994

    2. El 21...

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