Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-2497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 52570919

Sentencia nº 17001-23-31-000-2000-2497-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Febrero de 2001

Fecha23 Febrero 2001
Número de expediente17001-23-31-000-2000-2497-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil uno (2.001).

Radicación número: 17001-23-31-000-2000-2497-01

Actor: C.A.O.V.

Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE PALESTINA

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor C.A.P.G., contra el auto de 14 de diciembre de 2.000 dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, en lo que decretó la suspensión provisional del acto declaratorio de su elección como Alcalde del municipio de Palestina para el período de 2.001 a 2.003.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    El demandante, señor C.A.O.V., solicitó la suspensión provisional del acto mediante el cual se declaró elegido Alcalde del municipio de Palestina al señor C.A.P.G., contenido en el acta parcial de escrutinio de votos (formulario E-26AG) de 1 de noviembre de 2.000 de la Comisión Escrutadora Municipal, alegando que el elegido estaba incurso en los motivos de inhabilidad establecidos en los numerales 3 y 5 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, por cuanto seis meses antes de su elección estaba ejerciendo un cargo de dirección administrativa en ese municipio como representante del sector científico externo ante la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana del municipio de Palestina, donde trabajó hasta el 27 de julio de 2.000, y porque durante el año anterior a la inscripción de su candidatura y hasta dos días antes prestó servicios profesionales de medicina general a la sociedad Profesionales Asociados para el Bienestar y la S.I.P.S.L.. (P., que a su vez había contratado con el municipio de Palestina, de donde se deriva un contrato celebrado, por interpuesta persona, entre el referido municipio y el señor P.G..

  2. El auto apelado

    Por auto de 14 de diciembre de 2.000 el Tribunal Administrativo de Caldas decretó la suspensión provisional solicitada porque, dijo, “vistos los estatutos de la E. S. E. Hospital Santa Ana de Palestina (folios 30 a 61) se observan las funciones de la Junta Directiva, de las cuales no queda duda sean administrativas, y de la cual hizo parte el señor P.G. hasta el 27 de julio de 2.000 según constancia sobre la aceptación de la renuncia por él presentada (folios 22 a 26), lo que efectivamente lo situaba dentro de la inhabilidad alegada, dada la fecha de las elecciones”. Y consideró innecesario, entonces, examinar la otra causal alegada.

  3. La apelación

    El demandado interpuso recurso de apelación alegando, en esencia, que la interpretación del Tribunal de la causal de inhabilidad del artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, es inadecuada, pues para ejercer la facultad de dirección administrativa se requiere ser empleado oficial, según resulta del artículo 190 de la misma ley; que los miembros de juntas directivas de las empresas industriales y comerciales del Estado no han tenido la calidad de empleados públicos, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del decreto 3.130 de 1.998 –derogado por la ley 489 de 1.998– y en normas vigentes, como en el parágrafo segundo del artículo 3.º del decreto 2.400 de 1.968, en el artículo 5.º del decreto 1.950 de 1.973, en el artículo 162 del decreto 1.333 de 1.986 y en el artículo 74 de la ley 489 de 1.998, lo cual lleva a la conclusión de que si los miembros de la Junta Directiva de la Empresa Social del Estado Hospital Santa Ana no son designados por el municipio de Palestina, sino por el sector científico externo, no son estos empleados públicos suyos, como es su caso y, por tanto, no puede ser sujeto de la inhabilidad que se le atribuye. Y que se requiere asimismo que las funciones de dirección administrativa sean ejercidas en forma directa y personal, y la Junta Directiva cumple funciones corporativas, de manera que no puede atribuírsele de manera individual las decisiones que se tomaron por la concurrencia de las voluntades de sus miembros.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos de nulidad hay lugar a la suspensión provisional del acto acusado cuando sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, que resulte de su confrontación directa o de los documentos públicos aducidos con la solicitud. Y son documentos públicos, dice el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, los otorgados por funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención.

Dijo el demandante que han sido ostensiblemente violados los numerales 3 y 5 del...

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